REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2010-000010
DEMANDANTE: MARIELA CAROLINA ZABALA RENZULLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.284.396, ASISTIDA por el abogado en ejercicio JESUS A. GONZALEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 83.635.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V- 12.457.838, REPRESENTADO por el defensor judicial designado, Abg. JHON J. CUETO RODRIGUEZ, inscrito en INpreabogado bajo el Nro. 104.959.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 13 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MARIELA CAROLINA ZABALA RENZULLI, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO. En el Escrito libelar presentado se puede apreciar los siguientes hechos: “Yo, MARIELA CAROLINA ZABALA RENZULLI… ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: Mi hija Maria Gabriela, fue producto de la unión marital que tuve con el ciudadano: JOSE GREGORIO BRICEÑO… en fecha: 12 de mayo de 2004, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especializada en Protección… llegamos a un acuerdo para con la pensión de alimento… y demás atención de su padre para con la niña. Acuerdo este que una vez que lo celebramos… fue llevado al Circuito Judicial de Protección… y correspondió al asunto Principal el No. OH03-S-2004-000020… con entrada de fecha: 24 de mayo de 2004, y de acuerdo con lo efectuado ordeno abrir una Cuenta de Ahorros, por ante el Banco Industrial de Venezuela… a nombre de la niña… a los fines de que su padre, le depositara mensualmente la cantidad acordada para con la manutención de nuestra hija… y como lo puede leer ciudadana Jueza, no consta que el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, como padre de Maria Gabriela, le haya depositado dinero alguno, para la manutención y demás obligaciones que debe tener un padre para con su hija… Pero visto ciudadana Jueza, que el ciudadano: JOSE GREGORIO BRICEÑO… abandono a su hija… y nunca mas ha tenido que ver con ella y no se a preocupado por cumplir con su obligación con un buen padre de familia, ya que la niña convive conmigo desde que la tuve en el vientre, y aun soy yo quien le cumple con todo a la niña y la llevo en formación…, la abandono y es por lo que he decidido DEMANDAR como en efecto DEMANDO formalmente al padre de mi hija… para que sea privado de la patria potestad de…, pues ella no ha conocido a su padre …”.
En fecha 18 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación al demandado, ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, y la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Siendo que fue imposible la notificación del demandado, se ordeno oficiar a las oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), recibiéndose respuesta del CNE, por lo cual se libro nueva notificación al demandado, resultando igualmente infructuosa, como consecuencia de ello, la demandante solicito al Tribunal se librara un Cartel de Notificación y en fecha 06 de Mayo de 2010, fue debidamente librado, una vez transcurrido el lapso de la notificación, sin que se haya verificado la comparecencia del demandando, en fecha 01 de Junio de 2010, se designo como Defensor Judicial al Abg. Jhon Cueto. En fecha 11 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 22-09-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida; así como la comparecencia del Defensor Judicial designado. La demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento, alegando desconocer el paradero del padre de su hija. Se le garantizo a la niña IDENTIDAD OMITIDA..., su derecho a opinar y ser oída. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA del demandado, se dio por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 23 de Septiembre de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 17-11-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 11 de Noviembre de 2010, mediante auto se acordó el diferimiento de la audiencia de la Fase de Sustanciación, para el día 30-11-2010, siendo que para la fecha anteriormente fijada (17-11-2010), no era posible la celebración de la misma, puesto que todas la Jueces del este Circuito Judicial de Protección, asistirían a un Curso celebrado en el Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas los días 17 al 19 de Noviembre de 2010. En fecha 07 de Diciembre de 2010, se dejo constancia mediante auto, que en fecha 30-11-2010, no fue posible la celebración de la audiencia de la Fase de Sustanciación, ya que en este Circuito Judicial de Protección No Hubo Despacho en la referida fecha, en virtud de la emergencia ocasionada por las fuertes lluvias que hubo en la región insular, no permitiendo el traslado de los funcionarios adscritos al Circuito a su lugar de trabajo, en consecuencia, se fijo como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día 11-01-2011.
En fecha 11 de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida; así como la comparecencia del Defensor Judicial designado. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente. En fecha 17 de Enero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 15-02-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia la comparecencia la parte demandante, ciudadana MARIELA CAROLINA ZABALA RENZULLI, asistida por su abogado. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia del Abg. JHON J. CUETO RODRIGUEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Por último, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO y de la Fiscal Octava del Ministerio Público. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron sus alegatos y se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente y se dicto la dispositiva del fallo. Asimismo quien Juzga le garantizó el derecho de la niña de autos, a ser oída de la presente causa, luego de saludarla y darle la bienvenida, se realizaron las siguientes preguntas: 1.) Cuéntame un poquito de tu papá, sabes algo de él?. La niña respondió: “No. Es Todo.” 2.) Si papá volviera, que harías, como reaccionarías?. La niña respondió: “Estaría sorprendida, alegre Es Todo.” 3.) Tendrías muchas preguntas que hacerle a tu papá, si vuelve?. La niña respondió: “Si, le diría que porque se ha ido en 7 años, que porque nos dejó sin avisarnos.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 778, folio 283 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 07-02-2003 y que es hija de los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO y MARIELA CAROLINA ZABALA RENZULLI. (Folios 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Expediente OH03-S-2004-000020 de Homologación de Obligación Alimentaría, del cual se aprecian las actas que fueron levantadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especializada en Protección, en fecha 12-05-2004, cuando los ciudadanos JOSE GREGORIO BRICEÑO y MARIELA CAROLINA ZABALA RENZULLI, acudieron a la referida representación fiscal, a los fines de convenir en la fijación de la Pensión de Alimentos en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA.... La misma fue acordada por un monto de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) (antigua denominación monetaria) mensuales. , así como el 50% de los gastos que se ocasiones por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio u otros que requiera la niña. Dicho acuerdo fue Homologado por el Extinto Tribunal Unipersonal Nro 2, de Protección en fecha 24-5-2004, a los fines de que dicha cantidad fuese depositada por el padre en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0033-17-0100272428 del Banco Industrial de Venezuela, aperturada a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA.... Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales que componen el presente asunto, y siendo que en el mismo la demandante, ciudadana MARIELA CAROLINA ZABALA RENZULLI, hace referencia al Asunto OH03-S-2004-000020 contentivo de Homologación de Obligación de Manutención a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., se ordenó la revisión del referido asunto, a los fines de verificar la información aportada por la demandante en su escrito libelar, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del padre biológico de la niña, ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, como causal de Privación de la Patria Potestad. Una vez revisado el asunto se pudo observar diferentes actuaciones, las cuales esta Juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, incorporó de oficio las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y entre las que se encuentran:
1) Copia simple de Diligencia de fecha 08-07-2004, suscrita por la ciudadana MARIELA CAROLINA ZABALA RENZULLI, debidamente asistida, mediante la cual manifestó al Tribunal que el ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, se encontraba En Mora en cuanto al cumplimiento de la Obligación de Manutención homologada en fecha 12-05-2004, por cuanto el referido ciudadano para la fecha 08-07-2004, solo había cancelado la mensualidad del mes de Mayo 2004, adeudando el mes de Junio 2004 y la primera quincena del mes de Julio 2004, en consecuencia la mencionada ciudadana, solicitaba la cancelación del 50% de los gastos por concepto pago de guardería correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2004, así como la cancelación del 50% por gasto de calzado, vestuario, pañales y medicinas. Con dicha diligencia fue consignado un Legajo de Facturas, las cuales sustentan los gastos antes mencionados. Esta Juzgadora observa que la misma se trata de una documental privada suscrita por la madre de la niña en el expediente Nro: OH03-S-2004-000020, la cual fue ratificada en la oportunidad de la audiencia de juicio, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
2) Copia simple de Auto de fecha 09-08-2004, suscrito por el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio, mediante el cual se ordeno librar boleta de citación al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, a los fines de que cumpliera con el acuerdo celebrado en fecha 12-05-2004, de Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA.... Dicho auto es concatenado con Constancia suscrita en fecha 25-10-2004, por el Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, con la cual se consigno la boleta de citación sin firmar., por cuanto en la dirección aportada (Calle San Rafael, Edificio Caribean, Apartamento 7-2, Piso 7, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta), no se encontraba nadie, razón por la cual el Alguacil entrevisto a la Administradora del Condominio, quien le informo que el apartamento indicado lo habían vendido. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Copia simple de Auto suscrito en fecha 13-01-2010, por la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrita a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se dejo constancia que la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0033-17-0100272428 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana MARIELA CAROLINA ZABALA RENZULLI, fue cancelada y se consigno la cantidad de Un Bolívar (Bs. 1,00) en la Cuenta Corriente N° 0111-40-0000000102 aperturada en el extinto Banco Banfoandes hoy Bicentenario, a nombre del Tribunal, indicándose a la referida ciudadana, que en caso de ordenarse el cierre del expediente, se le instaba a retirar el monto indicado. Con dicho auto se consigno la Nota de Debito expedida por el banco. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Defensor Judicial designado para ejercer la Defensa del demandado, ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, consigno Escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual ofreció como medio probatorio a favor de su representado “El merito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto le favorezca al mismo”.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la progenitora de la niña de autos, ciudadana, MARIELA CAROLINA ZABALA RENZULLI accionó en fecha 13 de enero de 2010, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano, JOSÉ GREGORIO BRICEÑO de la patria potestad sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “C” e “I” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:
“(…) c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos…(…)”
Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 21 de Mayo de 2010, en el diario de circulación regional, “el Caribazo”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. Jhon Cueto. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, del acervo probatorio, se evidencia que fue establecida la obligación de manutención en el mes mayo de 2004 a favor de la niña de autos, por acuerdo conciliatorio efectuado por los progenitores de la niña, ciudadanos MARIELA CAROLINA ZABALA RENZULLI y JOSÉ GREGORIO BRICEÑO ante la Fiscalía Sexta de Protección de esta Circunscripción Judicial, el cual fue homologado en fecha 24 de mayo de 2004 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nro 2, asimismo consta en el expediente signado con la nomenclatura Nro: OH03-S-2004-000020, que la progenitora en el mes de julio del año 2004, informó al tribunal que el acuerdo se estaba incumpliendo adeudando el referido ciudadano el mes de mayo, junio, julio del año 2004, bono escolar, 50% de los gastos relativo a vestido, medicinas y exámenes de laboratorio, en tal sentido el citado tribunal procedió a agotar el cumplimiento voluntario, pare ello consideró oportuno abrir el cuaderno de medidas y citar (extinto procedimiento) al progenitor para una entrevista a tal efecto, no obstante el alguacil no practicó la misma dejando constancia que los vecinos del sector le señalaron que el apartamento había sido vendido. Ahora bien, este Tribunal constata, que la cuenta aperturada por el extinto tribunal, permaneció sin movimiento alguno, lo cual se evidencia de la información rendida mediante diligencia emanada de la Oficina de Control de Consignaciones, en fecha 13 de enero de 2010, en el expediente OH03-S-2004-000020, indicando el contable adscrito a la referida oficina que; la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0033-17-0100272428 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana MARIELA CAROLINA ZABALA RENZULLI, fue cancelada y se consigno la cantidad de Un Bolívar (Bs. 1,00) en la Cuenta Corriente N° 0111-40-0000000102 aperturada en el extinto Banco Banfoandes hoy Bicentenario, a nombre del Tribunal, lo cual demuestra que en el transcurso de los años el progenitor no ha cumplido sus deberes parentales, en concreto con la obligación de manutención fijada en el año 2004. En consecuencia considera quien juzga, la procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i”, ya que quedó demostrado las diligencias efectuadas por la progenitora de la niña en el año 2004, para hacer cumplir la obligación de manutención a favor de su hija, sin que ello llegase a materializarse por el extinto Tribunal en virtud de no poder ubicar al obligado alimentario.
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)
En el caso de autos, señala la ciudadana MARIELA CAROLINA ZABALA en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre de la niña la reconoció y el último contacto que mantuvo con ella y la niña fue cuando se acordó ante la Fiscalía de Protección la manutención a favor de su hija en el año 2004, en tal sentido ella se ha encargado desde entonces de su crianza, asimismo indicó que desde ese momento desconoce su paradero, alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandante. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidenció que el defensor judicial hizo las diligencias conducentes para localizar al progenitor de la niña y fue infructuoso su ubicación, en consecuencia y verificado en el expediente OH03-S-2004-000020, que igualmente se trató de ubicar a los fines de conminar al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, para el cumplimiento de lo adeudado, aunado a la opinión de la niña rendida ante esta Juzgadora, es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en consecuencia y por cuanto la obligación de manutención a favor de la niña de autos esta garantizada, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2004 emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es por lo que esta Juzgadora INSTA al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO a cumplir con la obligación de manutención decretada en la referida sentencia.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana MARIELA ZABALA RENZULLI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.284.396, ASISTIDA por el Abg., JESUS A. GONZALEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 83.635 en contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.457.838, REPRESENTADO por el Defensor Judicial, Abogado JHON CUETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.959, por probarse las causales “i” y “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO queda privado de la Patria Potestad de su hija, por lo que la representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., de ocho (08) años de edad, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana MARIELA ZABALA RENZULLI, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO a cumplir con la obligación de manutención decretada en fecha 12 de mayo de 2004 emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 10:00 am, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp. OP02-V-2010-00010 Sentencia: 24/2011
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