REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2009-000424

DEMANDANTE: MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.647.608 ASISTIDA en este por la abogado en ejercicio ESTHER MARGARITA FIGUEROA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 80.969.
DEMANDADO: WOLFGANG JOSE MATA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.384.625.
HIJOS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ, contra el ciudadano WOLFGANG JOSE MATA LUGO. En el escrito consignado por la citada ciudadana, se señala lo siguiente:
“Yo, MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ… ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Contraje matrimonio civil… en fecha Dos (02) de Abril de 1.993, con el ciudadano WOLFGANG JOSE MATA LUGO… De nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos, de nombres… Los primeros años de nuestra unión conyugal los vivimos en completa armonía, era una relación estable, la convivencia conyugal entre nosotros; sin embargo, a medida que transcurría el tiempo se hacia imposible la vida en común, llegando mi cónyuge… a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales, como son el socorro y la ayuda mutua; haciéndose costumbre por parte de mi cónyuge las peleas, hasta por tonterías.
Siendo en común peleas por celos, diciéndome cualquier cantidad de ofensas…..que luego pretende olvidar, como si no dijo nada, al siguiente día. Ahora bien, como profesionales que somos, para darle a nuestros hijos un mejor futuro y ejemplo, le propuse a mi cónyuge que estudiara un post-grado, a lo que no acepto. Entonces le propuse que yo estudiaría una especialización en la Universidad Santa María; lo cual el acepto, pero al yo iniciar mis estudios de especialización en Educación, hace aproximadamente tres (3) años, me entablo una guerra hacia mi persona, utilizando a nuestros hijos, diciéndoles que yo paso todo el día en la calle, haciendo Dios quien sabe que? Y no los atiendo como debe ser. Existe una marcada diferencia en atención de los niños, siempre tengo que recordarle a mi cónyuge que tiene tres hijos y no dos, siempre deja a un lado a nuestro primer hijo, que actualmente tiene 14 años de edad y necesita también de su atención como padre y apoyarlo mucho. Normalmente tengo que decirle a mi cónyuge, WOLFGANG JOSE, que debe compartir sus momentos libres
con nuestros hijos, ya que son nuestra prioridad… La atención medica de los niños es generalmente responsabilidad de mama, al igual que hacer mercado, tareas con los niños y el mantiene poca participación; generalmente se niega a cumplir con los tratamientos o evaluaciones medica que le indican a nuestros hijos, en especial a la niña… quien padece HIPOACUSIA BILATERAL NEUROSENSORIAL, mi cónyuge ha buscado ayuda en algunos casos necesarios, pero mantiene una actitud de malestar o en algunos casos me responde cosas como: …no voy a robar por ti… le pedí que buscáramos ayuda profesional para parejas, tratando de salvar la vida en común, acudí al psicólogo… pero los resultados no fueron satisfactorios. La conducta de mi cónyuge, ejercida a mi persona y muchas oportunidades hacia nuestros hijos, es en deshonra, descrédito, menosprecio a mi dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, colotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que me conllevan a disminuir mi autoestima, atentando mi estabilidad emocional, mi dignidad, prestigio, e integridad psicológica; Lo que hace difícil la convivencia sana en el hogar, y me ha obligado a demandar judicialmente el divorcio…”.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa y ordeno la notificación del demandado, ciudadano WOLFGANG JOSE MATA LUGO. Así mismo se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 20 de Enero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 12-05-2010, la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de Mayo de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañada de sus hijos, y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, Esther Figueroa Marín. Se les garantizo a los referidos hermanos su derecho a opinar y ser oído, haciendo la aclaratoria que no se le garantizo al mellizo, el mencionado derecho, por cuanto el mismo, no pudo asistir a la audiencia debido a compromisos escolares. Seguidamente se fijo como Medida Provisional por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales se descontarían al padre y depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la madre, a tales fines se ordeno oficiar al empleador del demandado, a los fines de que se realizaran los referido descuentos, debiendo el empleador remitir al Tribunal, información referente a sueldo, salario y demás beneficios percibido por el obligado. Se dio por concluida la fase de mediación.

En fecha 13 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 22-09-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 26 de Mayo de 2010, se recibió de la ciudadana MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ, su Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 13 de Mayo de 2010, se dejo constancia que el día 28-05-2010, había culminado el lapso dado a las partes intervinientes en el presente asunto, para la debida consignación de su Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la Demanda y Promoción de Pruebas.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. La demandante ratifico las pruebas ofrecidas con el libelo. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que no constaba en el expediente la información requerida al empleador del demandado, (Empresa Galpones Ruma, C.A.), se ordeno ratificar el contenido del oficio emitido a la referida empresa y se dejo constancia que se daría por finalizada la fase de sustanciación, por auto separado, una vez constar en auto la consignación de la información requerida. En fechas posteriores la Empresa Galpones Ruma, C.A., consigno comunicación dado respuesta a lo solicitado, en consecuencia, en fecha 13 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se realizara la itineración del asunto al Tribunal de Juicio de Protección de este Circuito. En fecha 19 de Enero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 18-02-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia la comparecencia la parte demandante, ciudadana MILEXYS JOSEFINA ATAY DE MATA, asistida por su abogado. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN VILLARROEL GÓMEZ, WILMARELYS DEL VALLE LÓPEZ LUNA y ADRIANA DEL PILAR RIVAS ALEJO, en su carácter de testigos promovidos por la parte actora. Se dejó constancia por otra parte, que no compareció la parte demandada, ciudadano WOLFGANG JOSE MATA LUGO, ni el Ministerio Público. Se le cedió la palabra a la parte demandante, se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y las pruebas testimoniales. Concluida la evacuación de las pruebas se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos, a los fines la deliberación correspondiente. Pasados como fueron los 60 minutos, se constituyo nuevamente en la sala de audiencia, el Tribunal y los presentes y quien juzga procedió a pronunciar oralmente la parte dispositiva de la sentencia.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio, correspondiente a los ciudadanos WOLFGANG JOSE MATA LUGO y MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ, suscrita por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, inserta bajo el N° 13, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 02-04-1993. (Folio 06 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 297, folio 149 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1995, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 03-06-1995 y que es hijo de los ciudadanos WOLFGANG JOSE MATA LUGO y MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 391, folio 197 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 07-09-200 y que es hijo de los ciudadanos WOLFGANG JOSE MATA LUGO y MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ y hermano gemelo de la niña IDENTIDAD OMITIDA.... (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 391, folio 197 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 07-09-200 y que es hija de los ciudadanos WOLFGANG JOSE MATA LUGO y MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ y hermana gemela del niño IDENTIDAD OMITIDA.... (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Constancia Psicológica, de fecha 30-06-2009, suscrito por el Licenciado David V. Rosas León, Psicólogo Clínico adscrito Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo de Derechos de Niños y Adolescentes. (IDENA), mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ, ha asistió a sesiones de evaluación psicológica y psicoterapia durante el año 2008, las cuales tenían por finalidad proporcionar herramientas para el mejoramiento de su relación familiar y de pareja. (Folio 33). Esta Juzgadora observa que la misma se trata de una experticia suscrita por un psicólogo clínico de un organismo público, la cual no fue ratificada conforme los parámetros de la normativa adjetiva civil, no obstante la misma no fue impugnada ni rechazada por la parte demandada, en consecuencia se apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

DOCUMENTAL:
1-Comunicación suscrita en fecha 23-12-2010, por la Empresa Galpones Rumana, C.A., mediante la cual se informo al Tribunal que el ciudadano WOLFGANG JOSE MATA LUGO, devenga un sueldo mensual de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y adicionalmente las Cesta Ticket con un monto de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) por día laborado. Asimismo, se informo que desde la fecha 13-05-2010, se han realizado los descuentos mensuales al referido ciudadano. Con la comunicación se consigno un Legajo de 4 Vouchers, dando cumplimiento a la Obligación de Manutención por parte del mencionado ciudadano a favor de sus hijos, los cuales suman un monto total Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), los cuales corresponden a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010. (Folios 61 al 65). Esta Juzgadora observa que la probanza se trata de un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, lo cual demuestra parte de la capacidad económica del obligado alimentario, requisito fundamentales para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA, en caso de decretarse con lugar el divorcio

TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Virginia del Carmen Villarroel Gómez, Andriana del Pilar Rivas Alejo y Wilmarelys López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.195.349; V-10.480.778.y V-14.542.710, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo las tres testigos en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ninguna prueba.-

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ demandó al ciudadano, WOLFGANG JOSE MATA LUGO por la causal “3” consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, de la LOPNNA, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ y WOLFGANG JOSE MATA LUGO, así como la filiación de sus hijos de quince (15) años de edad el primero y de diez (10) años de edad los dos últimos. En este sentido, la parte demandante indicó la propuesta sobre las instituciones familiares en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano WOLFGANG JOSE MATA LUGO, fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho que le asistía de decidir de forma conciliatoria lo que respecta al contenido de la patria potestad de sus hijos, así como rebatir los hechos alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Entre los hechos alegados en el libelo de demanda se desprende, que el cónyuge de la parte demandante, la desacreditaba, la deshonraba verbalmente, en tal sentido consta del acervo probatorio, que antes de iniciar la acción de divorcio la demandante acudió a terapia psicológica con su pareja y grupo familiar a los fines de que su cónyuge cambiara su actitud frente a ella y sus propios hijos, a quienes también los desacredita, en especial a su hijo mayor de 15 años de edad , hechos que fueron ratificados en la audiencia de juicio, solicitando que se acuerde la separación del ciudadano WOLFGANG JOSE MATA LUGO, del hogar común por el bien de ella y sus hijos, asimismo en esa oportunidad se procedió a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, las documentales y las testimoniales.

En cuanto a las deposiciones rendidas, se observa que la primera testigo, ciudadana, Virginia del Carmen Villarroel Gómez, respondió a las preguntas formuladas entre otras cosas, que evidenció en reiteradas oportunidades la agresión verbal del ciudadano WOLFGANG JOSE MATA LUGO a la ciudadana MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ e inclusive a sus dos hijos varones, asimismo que este conocimiento de los hechos es por cuanto labora como domestica en el hogar conyugal.

En relación a la segunda testigo, ciudadana, Andriana del Pilar Rivas Alejo, manifestó entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos y a sus tres hijos desde hace 9 años aproximadamente, por cuanto vive cerca del domicilio conyugal y en distintas reiteradas ocasiones a presenciado el acoso por parte del ciudadano WOLFGANG JOSE MATA LUGO a la ciudadana MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ, asimismo indicó que ha presenciado insultos de parte de este, desacreditándola como mujer.

En cuanto a la tercer testigo, ciudadana, Wilmarelys López señaló que conoce la relación conyugal, así como sus hijos, por cuanto es compañera de trabajo de la ciudadana MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ en el instituto escolar donde labora, manifestando que en reiteradas oportunidades el ciudadano WOLFGANG JOSE MATA LUGO acudía al plantel acosándola y persiguiéndola, señalando dos ocasiones que tuvieron que ir a una actividad fuera del plantel y este la persiguió agrediéndola verbalmente, desacreditándola como mujer.

Este tribunal observa en cuanto a la primera testigo, que es trabajadora domestica del domicilio conyugal, en consecuencia esta Juzgadora prescinde de apreciar dicha testimonial, en virtud que la referida ciudadana se encuentra incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, por cuanto solo podrán testificar las personas inhábiles por la ley adjetiva civil en los asuntos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III, en consecuencia el divorcio no encuadra en estos supuestos permitidos por la ley especial, por ende se debe aplicar supletoriamente los Artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la segunda y tercera testigo, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos WOLFGANG JOSE MATA LUGO y MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ y la relación entre estos y sus hijos, asimismo fueron contestes que observaron y evidenciaron en distintas ocasiones, la conducta desplegada por el ciudadano WOLFGANG JOSE MATA LUGO en contra de su cónyuge, señalando hechos concretos de maltrato verbal, ofensas y vejaciones contra su dignidad de mujer, deposiciones que generan en quien Juzga confianza y convicción ante los hechos narrados, por lo que se valoran ampliamente, constituyendo plena prueba para demostrar la causal “3” consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, en cuanto al agravio de palabra, que lesionaban la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la ciudadana, MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ, lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-

En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y niños de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, del adolescente y niños de autos, lo ejercerá la madre ciudadana, MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ. En cuanto al Régimen de Convivencia, respecto al adolescente y niños de autos, se establece de forma amplia, tomando en cuenta, las horas de estudio, actividades y recreación de estos.

En relación a la obligación de manutención, se evidencia que el adolescente y los mellizos de autos, cuentan con 15 años de edad y 10 años de edad, respectivamente, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido y en virtud que consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, quien percibe un sueldo mensual de Dos Mil Bolívares y adicionalmente Cesta Ticket con un monto de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) por día laborado, lo cual se considerará, asimismo quien suscribe observa de actas, que no están demostradas necesidades concretas del adolescente y niños de autos, en consecuencia se tomará como referencia la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de enero (mes mas actualizado en dicha página) el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1423,9 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 271,8 Bolívares mensuales, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 284,78 Bolívares mensuales, en consecuencia esta Juzgadora considerando la petición de la parte demandante del monto de obligación de manutención a favor de sus hijos, la cual no esta alejada al monto fijado por el Instituto Nacional de Estadística (INE), este Tribunal fija la obligación de manutención, a favor de los hermanos de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 200,00), para cada uno, RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), monto que se deberá aportar los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, se establece dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (1) cuota alimentaria para cada hijo, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera los hermanos de autos se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. Se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser descontadas por el empleador del obligado alimentario, de la manera señalada en el presente fallo, y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0105-0715-447715-00484-7 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MILEXYS JOSEFINA ATAY.

Por último esta Juzgadora, pasa a pronunciarse frente a la medida solicitada por la parte actora, en la oportunidad de la audiencia de juicio, establecida en el literal “1” del artículo 191 del Código Civil, la cual señala que el Juez podrá determinar cual de los cónyuges habrá de continuar habitando el inmueble que le servía de alojamiento común, en tal sentido advierte quien Juzga que la propia norma le establece al Juez la preferencia de escoger al cónyuge a quien se le confiere la custodia de los hijos, en consecuencia y tomando en consideración que se le atribuye a la ciudadana MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ, la custodia de sus tres hijos, y visto que el cónyuge se encuentra habitando el hogar común, y demostrado como ha sido que el referido ciudadano mantiene una actitud verbal no cónsona a lo que debe asumir como miembro de una familia concebida a la luz de nuestra carta magna, institución que debe ser espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, basándose en la igualdad de derechos y deberes, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco entre sus integrantes, es por lo que esta Juzgadora acuerda la medida solicitada, .- Y ASI SE ESTABLECE

Quien Juzga, hace saber al ciudadano WOLFGANG JOSE MATA, a los fines de reflexión, que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.647.608 ASISTIDA por la Abg. ESTHER FIGUEROA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 80.969 en contra del ciudadano, WOLFGANG JOSE MATA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.384.625, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre, cuya acta esta insertada bajo el N° 13, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1993
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... y de los niños, y IDENTIDADES OMITIDAS..., será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá ciudadana MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, respecto al adolescente y niños de autos, se establece de forma amplia, tomando en cuenta, las horas de estudio, actividades y recreación de estos.
QUINTO: Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hermanos de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs 200,00), para cada uno, RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), monto que se deberá aportar los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, se establece dos bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de una (1) cuota alimentaria para cada hijo, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares, que se pagará aparte de la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará aparte de la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requiera los hermanos de autos se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. Se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales deberán ser descontadas por el empleador del obligado alimentario, de la manera señalada en el presente fallo, y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0105-0715-447715-00484-7 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana MILEXYS JOSEFINA ATAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.647.608, debiendo el empleador conservar copia de los recibos en constancia del cumplimiento a la orden emanada. En consecuencia se levanta la medida provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se fijó la obligación de manutención provisional. Notifíquese al empleador de la presente decisión, a los fines que se sirva a cumplir con lo ordenado por este Tribunal de Juicio
SEXTO: Se acuerda que la ciudadana MILEXYS JOSEFINA ATAY SUAREZ, continúe habitando en compañía de sus tres hijos en el domicilio conyugal, en consecuencia se deberá notificar al ciudadano WOLFGANG JOSE MATA LUGO, a los fines de que haga las diligencias necesarias para acatar lo ordenado.-
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

En la misma fecha, a las 12:00 m, se publicó el fallo anterior.


La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

Exp. OP02-V-2009-000424 Sentencia: 25/2011