REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2009-000408
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro-del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: MARY JOSE LUNAR GONZALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.153.
DEMANDADA: NAIROVYS COROMOTO SALAZAR GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.109.500.
NIÑAS: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 04 de Noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo de Protección del Municipio Maneiro, la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de las Hermanas IDENTIDADES OMITIDAS, la cual fue incoada por la ciudadana NAIROVYS COROMOTO SALAZAR GUERRA, contra la ciudadana NAIROVYS COROMOTO SALAZAR GUERRA, madre biológica de las mencionadas niñas. La demanda fue presentada mediante Oficio Nº 002-1541-ó, al cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo N° 1541-09, llevado por el referido Consejo de Protección, en el cual consta que en fecha 23-09-2009, se dicto Medida de Protección “ABRIGO PROVISIONAL”, a favor de las mencionadas niñas, de conformidad al Articulo 126 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dicha medida se dicto para ser ejecutada en el Hogar de la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ, tía-abuela paterna de las niñas, en virtud de la denuncia formula por la referida ciudadana ante la sede del Consejo de Protección, manifestando que la ciudadana NAIROVYS COROMOTO SALAZAR GUERRA, en fecha 14-08-2009, le hizo entrega de las niñas de autos, para que las cuidara, pero el caso que la ciudadana manifiesta, que la madre de sus sobrinas no volvió a aparecer, ni siquiera para saber de las niñas. De igual manera manifestó, que las niñas son hijas de su sobrino, ciudadano JHONNY JOSE LUNAR RIVERA, había fallecido aproximadamente desde hacia siete (07) meses. Asimismo, manifestó su preocupación por las niñas, razón por la cual estaba dispuesta a responsabilizarse legalmente por las mismas a los fines de garantizarles sus derechos.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto y acordó la notificación de la parte demandada, ciudadana NAIROVYS COROMOTO SALAZAR GUERRA, para lo cual se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de los cuales se recibió respuesta solo con los datos de identificación de la ciudadana, sin domicilio por cuanto en los archivos no se reflejaba tal información. Asimismo, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21 de Septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 17-1-2009, la celebración de audiencia preliminar de la presente causa. Y se ordeno al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la elaboración del Informe Integral en el hogar que habitan las Hermanas IDENTIDADES OMITIDAS, del mismo se recibió respuesta en fecha 15-11-2010. Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 07-12-2010, ya que para la fecha anteriormente señalada (16-11-2010), la Juez ponente se encontraba participando en la Jornada del Tribunal Móvil organizado por el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no hubo Despacho en la fecha señalada.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ, y la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a la demandante, quien manifestó que la madre de las niñas, ciudadana NAIROVYS COROMOTO SALAZAR GUERRA, visito a sus hijas los días 09, 10 y 18 de Agosto de 2010, del resto no ha ido mas. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto. En fecha 16 de Diciembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 03-02-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia la comparecencia de la parte demandante, acompañada de las niñas de autos a quien se les garantizó su derecho a ser oídas en el presente asunto. Seguidamente se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el presente asunto y se dicto la dispositiva del fallo.
II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DOCUMENTALES:
1) Copias simples del Expediente Administrativo N° 1541-09, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, del cual se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, inserta bajo el N° 2516, Tomo 11, de 1 folio del tercer trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005; en la cual se evidencia que la referida niña en fecha 30-07-2005 y que es hija de los ciudadanos JHONNY JOSE LUNAR RIVERA y NAIROVYS COROMOTO SALAZAR GUERRA. (Folio 08).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, inserta bajo el N° 2579, Tomo 11, de 1 folio del tercer trimestre de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2008; en la cual se evidencia que la referida niña en fecha 18-08-2008 y que es hija de la ciudadanos NAIROVYS COROMOTO SALAZAR GUERRA no estableciéndose la filiación paterna (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Medida de Protección –ABRIGO PROVISIONAL-, a favor de las Hermanas IDENTIDADES OMITIDAS, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ, tía paterna de los mencionados niños, dicha medida fue dictada en fecha 23-09-2009, por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro. Asimismo, se ordeno Matricular Obligatoriamente en el grado correspondiente, a la niña IDENTIDAD OMITIDA…, en la U.E. “Jose Concepción Salcedo Avila” del Sector Los Cerritos. (Folios 03 al 05). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PERICIALES
1) Informes, suscritos por el Programa “Caramelo y Piñonate”, en relación a las Hermanas IDENTIDADES OMITIDAS. Los cuales se desglosan de la siguiente manera: 1.1) Síntesis de Entrevista Psicológica, de fecha 22-10-2009, suscrita por la Licenciada Maritza Esteves, Psicóloga. Dicha entrevista fue practicada a la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ. En la misma se puede apreciar las siguiente conclusiones y recomendaciones: “Una vez realizada la entrevista y de acuerdo a esta información, inferimos que la Sra. Mary Lunar González es una persona sociable, estable, solidaria, con deseos de ayudar y proteger a las dos niñas. De esta manera asegura sus Derechos a recibir afecto, protección, escolaridad, estabilidad física, habitación, entre otros. Se sugiere brindar apoyo y orientación psicológica a la Sra. Mary, a fin de beneficiar el proceso de crianza de las 2 niñas.”. (Folio 16 y su vuelto).2.2) Informe Social, de fecha 21-10-2009, suscrito por el Licenciado Miguel Cuberos, Trabajador Social. Dicho informe fue practicado en el hogar de la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ. En la misma se puede apreciar las siguiente conclusiones y recomendaciones: “Se percibe buena relación entre la niña Yorgelis Salazar y la Sra. Lunar, para la hora de la visita la niña Jhonnyelis se encontraba dormida, la vivienda es armónica mantiene condiciones de higiene apropiada, manifiesta la Sra., Lunar que la niña Yorgelys cuando se la entregaron tenia una herida en los dedos de la mano producida aparentemente por un cuchillo que la niña agarro, la vivienda es visitada por los hermanos de la Sra. Lunar y muestran afecto por la niña se observa buena relación. La niña menor no fue reconocida por el padre porque según la Sra. Lunar para ese entonces el padre no tenia cedula de identidad, evento que llama la atención. Se recomienda entrevista con la madre biológica para conocer las razones por la que ha dejado a las niñas al cuidado de otra persona. La vivienda cumple los requisitos para ser hogar de las niñas y lograr su pleno desarrollo.”. (Folio 17 y su vuelto).
2.3) Informe Legal, de fecha 23-10-2010, correspondiente a las Hermanas IDENTIDADES OMITIDAS. En la misma se puede apreciar las siguiente conclusiones y recomendaciones: “…la ciudadana Mary Lunar cuenta con la voluntad, disponibilidad y sobretodo capacidad para abrigar a las niñas en su hogar y asegurarle su desarrollo integral… Se recomienda orientación psicológica a la Sra. Mary Lunar. Se considera prudente el seguimiento y control del caso. Se estima conveniente la permanencia de las niñas en el hogar de la Tía-abuela Mary Lunar, hasta tanto se resuelva la situación. En caso de contar con programas de localización, contactar con la madre biológica de las niñas, ofrecerle orientación psicológica y legal… Seria importante indagar la situación del hijo mayor de la ciudadana Nairovys, en vista del principio de no separación de los hermanos, para mantener contacto con sus dos hermanas menores. Es importante señalar, que la niña Yorgelis… quien para la fecha de la muerte del padre estaba aun infante, no pudo ser reconocida y solo tiene el apellido de la madre.”. (Folio 18 y su vuelto).
2.4) Síntesis de Informe Psicológico, de fecha 24-10-2009, suscrita por la Licenciada Maritza Esteves. Dicho informe fue practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA… En la misma se puede apreciar las siguiente conclusiones y sugerencias: “Conclusiones: Jhonneyelis del Valle es una pre-escolar de 4 años de edad, quien nos impresiona con buen potencial intelectual. Lo cual le facilitara realizar su proceso escolar adecuadamente, si recibe ayuda y la protección que requiere. En el área afectiva observamos que en algunas situaciones se muestra insegura, algo desconfiada, temerosa. Producto esto de las condiciones adversas que le ha tocado vivir. Recomendaciones: Estabilidad familiar con presencia de figura que cumpla el rol materno, de manera adecuada. Permanencia en el sistema escolar, para potenciar su nivel cognitivo y así fortalecer su capacidad de aprendizaje. Estimular el área verbal tanto compresiva como compresiva. Observar si supera los problemas de dicción, con la ayuda escolar. Propiciar en el hogar, la adquisición de hábitos de rutina diaria. Aceptación de límites y responsabilidades acordes a su edad. Brindar apoyo, afecto, seguridad, estimulando su capacidad de adaptación. Brindar orientación y apoyo a la tía-abuela a fin de facilitar el proceso educativo de la niña.”. (Folio 18 y su vuelto). Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área psicológica, social y legal adscritos a un órgano administrativo de protección, y pesar que los mismos no fueron ratificados en juicio se apreciarán conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTAL
1) Original del Acta de Defunción del ciudadano JHONNY JOSÉ LUNAR RIVERA, quien era titular de la cédula de identidad Nro. 19.232.908, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Mariño de este estado, inserta bajo el N° 220, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009; en la cual se evidencia que el citado ciudadano falleció en fecha 20-02-2009 y dejó dos hijas de nombres: JHONNYELIS DEL VALLE y YORGELIS DEL VALLE. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PERICIAL
1) Informe Parcial Psico-Social, de fecha 15-11-2010, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajador Social, respectivamente. Dicho Informe fue practicado a la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ, tía paterna de las Hermanas IDENTIDADES OMITIDAS. En la misma se puede apreciar las siguiente conclusiones y recomendaciones: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha a la señora Mary José Lunar González se puede concluir con base a los resultados obtenidos, que la misma le puede brindar y garantizar la protección integral a las Niñas IDENTIDADES OMITIDAS…, en el aspecto afectivo, de salud, educativo, y recreativo. Así mismo, posee valores y normas conservadoras dentro los patrones sociales adecuados, solidaria con sus otros familiares, con vivienda propia, nivel educativo medio y situación económica estable. De acuerdo a la entrevista psicológica y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que la señora Mary José Lunar González No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de Guardadora.”. (Folio 59 al 65). Esta Juzgadora a dicho informe elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
APORTADAS POR LA DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley …”(negrillas del tribunal)
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. (negrillas del tribunal)
Aunado a ello, la doctrina patria, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que: la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Criterio al cual se acoge, quien suscribe.
El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Maneiro, organismo que aperturó procedimiento administrativo a favor de las niñas de autos, por cuanto la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ, tía paterna de las niñas, manifestó que desde el mes de agosto de 2009 la madre de estas, ciudadana NAIROVYS COROMOTO SALAZAR GUERRA, se las dejó para que las cuidara y no regresó por ellas, desconociendo su paradero, asimismo señaló que la niña más pequeña no fue reconocida por su sobrino por cuanto para el momento de su nacimiento no tenía cédula de identidad, ahora bien, se desprende del acervo probatorio que el padre de la niña mayor, quien presuntamente es el padre de la más pequeña, falleció en fecha 20-02-2009, en consecuencia esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la identidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, acuerda Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines que procedan a aperturar expediente administrativo a su favor y una vez concluido el procedimiento administrativo contemplado en la ley especial, dicho órgano garantice el derecho que tiene la referida niña de ser inscrita en el Registro del Estado Civil con los apellidos de su padre, en virtud que se pudo constatar en el presente asunto, suficientes indicios que el ciudadano JHONNY JOSE LUNAR RIVERA, es su padre biológico, para ello se deberá aplicar el reconocimiento voluntario post-mortem, contemplado en el artículo 224 del Código Civil, asimismo se acuerda remitir a dicho Consejo de Protección sentencia en extenso del presente asunto, instando a dicho ente, a remitir las resultas de lo ordenado a los fines que sea agregado al expediente judicial como parte del seguimiento.
En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a la ciudadana, MARY JOSE LUNAR GONZALEZ, desprendiéndose del mismo, que la referida ciudadana puede brindarle y garantizarle la protección integral a las niñas de autos, en el aspecto afectivo, de salud, educativo, y recreativo, en virtud que posee valores y normas conservadoras dentro los patrones sociales adecuados, solidaria con sus otros familiares, con vivienda propia, nivel educativo medio y situación económica estable, no obstante quien Juzga desconoce las circunstancias pisco-sociales de la madre biológica, en virtud que no consta que se haya ordenado la elaboración de este informe motivado a su falta de ubicación de la progenitora, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para elaborar un informe integral a la progenitora de las niñas, ciudadana, NAIROVYS COROMOTO SALAZAR GUERRA, en caso de ser ubicada, por lo cual se solicita la colaboración al Consejo de Protección del Municipio Maneiro y de la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ, a los fines de informar al Tribunal de Ejecución para que se proceda a la elaboración del informe psico-social de la referida ciudadana.
En virtud de todo lo expuesto, y considerando que aún no esta determinado el parentesco entre la solicitante con la niña IDENTIDAD OMITIDA…, es por lo que esta Juzgadora OTORGA a la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la referida niña, de dos (02) años de edad, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de esta, hasta tanto sea procedente la reintegración con su familia de origen nuclear (progenitora) o se determine legalmente la filiación de la niña con el sobrino de la solicitante, circunstancia que conllevaría al cese de la colocación familiar, por cuanto la solicitante sería parte de su familia de origen y no requeriría una medida de protección por el derecho que tiene la niña de ser criada dentro del seno de su familia de origen. No obstante, hasta tanto esto se verifique se hace saber a la mencionada ciudadana, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedado facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la referida niña
Ahora bien en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA… y demostrado como ha sido el parentesco con la solicitante, ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ , quien es parte integrante de la familia de origen extensa en cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, este Tribunal y conforme la doctrina patria expuesta, acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la mencionada niña, en el hogar de la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALES, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarla ante la instituciones educativas y de salud, hasta tanto sea procedente la reintegración con su familia de origen nuclear (progenitora).
IV-DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de las hermanos IDENTIDADES OMITIDAS, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: SE OTORGA a la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.397.153, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña, IDENTIDAD OMITIDA…, la cual tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de esta, hasta tanto sea procedente la reintegración con su familia de origen nuclear (progenitora) o se determine legalmente la filiación de la niña con el sobrino de la solicitante, circunstancia que conllevaría al cese de la colocación familiar, por cuanto la solicitante sería parte de su familia de origen y no requeriría una medida de protección por el derecho que tiene la niña de ser criada dentro del seno de su familia de origen. No obstante, hasta tanto esto se verifique se hace saber a la mencionada ciudadana, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedado facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la referida niña.
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines que procedan a aperturar expediente administrativo a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA…, y una vez concluido el procedimiento administrativo contemplado en la ley especial, dicho órgano garantice el derecho que tiene la referida niña de ser inscrita en el Registro del Estado Civil con los apellidos de su padre, en virtud que se pudo constatar en el presente asunto, suficientes indicios que el ciudadano JHONNY JOSE LUNAR RIVERA, es su padre biológico, para ello se deberá aplicar el reconocimiento voluntario post-mortem, contemplado en el artículo 224 del Código Civil. Asimismo se acuerda remitir a dicho Consejo de Protección sentencia en extenso del presente asunto, instando a dicho ente, a remitir las resultas de lo ordenado a los fines que sea agregado al expediente judicial como parte del seguimiento.
TERCERO: IMPROCEDENTE la COLOCACIÓN FAMILIAR en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA…, en virtud que la ciudadana, MARY JOSE LUNAR GONZALEZ es parte integrante de la familia de origen extensa en cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la mencionada niña, en el hogar de la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALES, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarla ante la instituciones educativas y de salud, hasta tanto sea procedente la reintegración con su familia de origen nuclear (progenitora).
CUARTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos cuatro informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALES y un informe integral a la progenitora de las niñas, ciudadana, NAIROVYS COROMOTO SALAZAR GUERRA, en caso de ser ubicada, por lo cual se solicita la colaboración al Consejo de Protección del Municipio Maneiro y de la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ, a los fines de informar al Tribunal de Ejecución para que se proceda a la elaboración del informe psico-social de la referida ciudadana.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 3:00 pm, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
Exp. OP02-V-2010-000194 Sentencia: 020/2011
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