REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
La Asunción, cuatro (4) de febrero de 2011
ASUNTO: OP02-V-2009-000245
I
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha quince (15) de julio de 2009, por el ciudadano TONY JOSÉ LARA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.335.693, asistido judicialmente por la abogado en ejercicio NEDDY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.679, señalando que de su unión con la ciudadana YUZMELLYS YAMILE HERNANDEZ SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.883.110, procrearon un hijo quien lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA; que desde el mismo día que la progenitora le dijo que estaba embarazada, él asumió su paternidad responsablemente y hasta la presente fecha no ha dejado de cumplir con todas sus obligaciones; que desde que su hijo nació, su salud ha sido inestable por lo que el médico tratante le sugirió el cambio de ambiente, por lo que ambos padres convinieron en un régimen de convivencia familiar en el cual la madre visitaría al niño ya que él se quedaría a vivir con su padre, para mejorar su salud; que de forma irregular la madre ha cumplido con las visitas a su hijo, sin embargo, él se ha venido recuperando y aunque siente la deficiencia maternal, también de ello se ha podido sobreponer pues su padre le ha dado un trato garantizándole las mejores condiciones para su estabilidad emocional en el presente y en el futuro; que tiene un nivel educativo promedio normal pero como quiera que la madre se ha presentado a decirle que se lo quiere llevar a vivir para Puerto Ordaz, no solo de vacaciones, sino para vivir con ella, es por lo que solicita se le otorgue la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de manera permanente y se evite que la madre se lo quiera llevar cuando ella quiera, siendo que esto le causa un desequilibrio al niño en su vida cotidiana.
Admitida la solicitud se ordenó la notificación de la parte demandada y posteriormente, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Posteriormente, el 10 de agosto de 2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Fase de Mediación, compareció la apoderada judicial de la parte actora, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado José Agustín Brito; y la Fiscal VI del Ministerio Público y se fijó nueva oportunidad para la prolongación de la Fase de Mediación en el presente asunto.
Siendo la oportunidad prevista para la continuación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la apoderada judicial de la parte actora y Desistió del presente procedimiento, solicitando su homologación, señalando que los progenitores firmaron un acuerdo respecto a la Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA, quien quedará a cargo de su Padre, previéndose para la madre, un régimen de convivencia familiar que fue suscrito ante un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, para lo que consignó copias en el presente asunto.
II
Para decidir, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si tal desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria. Doctrinariamente se ha sostenido, que el desistimiento del procedimiento, es el acto por el cual el actor retira la demanda, vale decir, abandona de manera temporal la petición de otorgamiento de tutela jurídica y si ha mediado la aceptación del demandado, ello conlleva la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, siendo su fundamento el principio dispositivo del proceso civil que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte y en este sentido, no impide que se defina la justicia en el caso, pasando a la autoridad de cosa juzgada.
En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”.
En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestada expresamente por la parte actora, ciudadano TONY JOSÉ LARA GUERRA, su voluntad en desistir formalmente de la solicitud de Custodia interpuesta, lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y está constituido en una materia en que no están prohibidos los asuntos de autocomposición procesal. Se trata pues, del desistimiento de la solicitud de Custodia por acuerdo firmado entre los progenitores, en el entendido de que este caso, se trata del desistimiento del procedimiento y no de la acción, que podrá ser propuesta nuevamente, cumplido el tiempo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ajustada a derecho como se encuentra la petición, la misma ha de ser homologada; y así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por la apoderada judicial del ciudadano TONY JOSÉ LARA GUERRA en los términos por ellos expuestos. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abog. María Teresa Millán.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abog. María Teresa Millán.
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