REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintiocho (28) de febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2010-000055
PARTE ACTORA: Mary Eugenia Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.285.498.
PARTE DEMANDADA: Williams Alexander Colmenares Rozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.146.244.
MOTIVO: DIVORCIO.


I
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha cinco de febrero de 2010, por la ciudadana Mary Eugenia Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.285.498, asistida judicialmente por la abogado Nedis Marcano Salazar inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.679, señalando que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de enero de 2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano Williams Alexander Colmenares Rozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.146.244; que fijaron su domicilio conyugal en la Cruz Espinoza, casa s/n detrás del Estadio de la población de Chacachacare, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; que de su unión conyugal procrearon a su hijo IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA; que durante los primeros meses de matrimonio cada uno de ellos cumplió con sus respectivas obligaciones pero por dificultades múltiples que no fueron superadas decidió demandar a su esposo en Divorcio por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; no obstante haber querido mantener una buena comunicación con su esposo para poder separarse en buenos términos y señaló las Instituciones Familiares.
En fecha 8 de febrero de 2010, se admitió la solicitud; se libró boleta al demandado y al Fiscal del Ministerio Público para dar cumplimiento al contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de enero de 2011 el ciudadano Williams Alexander Colmenares Rozo compareció y presentó diligencia señalando que ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección cursa asunto signado bajo el No. OP02-J-2009-000337, en el cual fue decidido el Divorcio y anexa copias simples de la sentencia.

II
Para decidir, se observa:
La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una serie de principios rectores contenidos en el artículo 450 que merecen especial atención debido a su contenido y alcance, entre ellos se encuentra el de la Primacía de la realidad y el de la dirección e impulso del proceso por la Jueza que dirime. En este sentido, es deber de quien imparte justicia circunscribirse a los hechos que resulten notorios en un caso en particular que aseguren la claridad, celeridad y brevedad del proceso como consecuencia natural que se desprende del carácter global que encierra los trámites dentro de todo el Circuito Judicial; adminiculado a los anteriores, se incorpora otro principio llamado el de la Notoriedad Judicial, reconocido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otro, emanada de la Sala Constitucional de la siguiente manera:
“…la cual no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
En atención al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia, que esta Sentenciadora asume y comparte en todas y cada una de sus partes, por la conformación del Circuito Judicial que permite el acceso a cualquier asunto que exista y esté vinculado dentro de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo ser observado sin perjuicio de terceros, sin trastocar las garantías judiciales y dejando constancia del mismo sin necesidad de producir en autos los recaudos que hagan evidente cualquier situación para traerla a los autos, es deber de quien suscribe hacer valer lo evidente de la existencia del juicio de Divorcio que por vía de Jurisdicción Voluntaria, asunto No. OP02-J-2009-000337, se llevó a efecto por el mutuo acuerdo de las partes, en el que se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2010, que fue declarado Con Lugar el Divorcio, disuelto el vinculo conyugal que unía a los que hoy son partes en este procedimiento y se definieron las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, por lo que este Tribunal considera que la causa que se pretende fue resuelta con dicho procedimiento, se configuró la cosa juzgada y en consecuencia, el presente procedimiento es improcedente; y así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el presente procedimiento de Divorcio intentado por la ciudadana Mary Eugenia Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.285.498 contra el ciudadano Williams Alexander Colmenares Rozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.146.244, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza


Fanny Luz Márquez

La Secretaria,



Abog. María Teresa Millán.


En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,



Abog. María Teresa Millán.