REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de Febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2008-000097
I
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha veintidós de febrero de 2008, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en representación de la ciudadana REINA ROSA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.425.443, señalando que comparecieron ante esa representación fiscal las ciudadanas REINA ROSA GUERRA y la ciudadana YELITZA ELENA MARCANO MENDOZA, para manifestar que la ciudadana REINA ROSA GUERRA procreó una hija con el ciudadano JORGE NICOLÁS MARCANO MENDOZA; que ella quiere hacerse cargo de su hija IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA pero que pactó con su cuñada que ésta tendría la Guarda y Custodia de su hija. Por su parte la Tia Paterna, ciudadana YELITZA ELENA MARCANO MENDOZA, manifestó que quiere estar con la niña y cuidarla, siendo que ella en una oportunidad asumió el compromiso de tener a la niña pero que por irse de viaje a España no podrá tenerla y señalaron al Tribunal que el padre de la adolescente, se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de San Antonio de este Estado.
Admitida la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 22 de junio de 2010, la Fiscal VI mediante diligencia señaló que la adolescente se encuentra viviendo en casa de sus abuelos paternos y en fecha 6 de agosto de 2010, se les libró boleta a los abuelos paternos de la adolescente a los fines que comparezcan a la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo, se designó defensor judicial a la ciudadana YELITZA ELENA MARCANO MENDOZA.
Siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar a que se contrae el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levantó acta dejando constancia que el Acto se declaró Desierto por cuanto ninguna de las partes compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
Para decidir, se observa:
Dispone el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que si la parte actora no comparece personalmente o mediante apoderado judicial sin causa justificada, se entenderá desistido el proceso, terminándolo mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, debiendo publicarse y dicho desistimiento extingue la instancia.
En aplicación del precedente artículo al caso de autos, este Despacho ha dejado sentado mediante Acta levantada en fecha 16 de febrero de 2011, la no comparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en específico la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, se han configurado y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, declarando extinguida la instancia, según los parámetros exigidos en el artículo precedentemente expuesto; y así se establece.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara DESISTIDO el presente procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de Modificación de Responsabilidad de Crianza intentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en representación de la ciudadana REINA ROSA GUERRA contra la ciudadana YELITZA ELENA MARCANO MENDOZA, plenamente identificadas en autos, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abog. María Teresa Millán.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abog. María Teresa Millán.
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