REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho (18) de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-S-2007-000692
SOLICITANTES: EMERSON VELÁSQUEZ Y MIRIAM VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.685.104 y 12.919.749.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

HOMOLOGACION

En fecha diez (10) de octubre de 2007, fue recibido de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acuerdo sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN celebrado por los ciudadanos EMERSON VELÁSQUEZ Y MIRIAM VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.685.104 y 12.919.749, respectivamente, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA, solicitando la homologación y se tenga con fuerza legal.
El Acta consignada fue presidida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, ciudadana Angélica Pérez, quien la levantó en fecha diez (10) de agosto de 2007.
Admitida la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, se homologó el acuerdo.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2008, comparecieron ambos progenitores y mediante diligencia manifestaron que se canceló la deuda que el padre tenía por concepto de pagos que no había realizado.
En fecha once (11) de enero de 2010 la ciudadana MIRIAM VELÁSQUEZ, presentó una relación de gastos respecto de su hijo, manifestando que el padre no canceló su pago desde el mes de abril de 2009 a enero de 2010 excepto el mes de junio por mensualidades atrasadas por Bs. 2.250,00 y colegio desde abril de 2009 a febrero de 2010, por atraso en la cantidad de Bs. 1.176,00.
En fecha 30 de junio de 2010, por cuanto la madre del niño IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA manifestó en reiteradas oportunidades que el padre no pagaba, la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, realizó una relación de la deuda que debía cancelar el padre por la cantidad de mensualidades atrasadas, de los años 2009 y 2010, Colegio de 2009 y 2010, gastos médicos del año 2010, realizando los deducibles que por facturas constan en autos, resultando un monto total adeudado por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Once Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos.
Habiendo llamado esta Jueza a entrevista a los progenitores a los fines de celebrar un acuerdo respecto a las mensualidades atrasadas y los pagos sucesivos por los diferentes conceptos, así como el ajuste que solicitó la madre en diversas oportunidades en el presente asunto; en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), tuvo lugar la entrevista fijada, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIRIAM ALEXANDRA VELÁSQUEZ y EMERSON RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA.
En la oportunidad respectiva, el ciudadano EMERSON RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA manifestó que quiere pagar pero por razones de que no le alcanza el dinero para todos los gastos es que no había podido ponerse al día en los pagos y está de acuerdo en que se aumente el pago y se comprometió a que mensualmente cancelará la cantidad de Bs. 350,00 más el Seguro Mercantil en el cual está asegurado el niño por H.C.M., el cual comprende seguro de interconsultas, viajero, odontológicos, oftalmológicos, prueba hospitalaria que es la que viene a casa y otros, que comprende un monto de Ciento Ochenta Millones de cobertura y ese seguro él lo paga mensualmente como un beneficio más para su hijo. Por su parte, la ciudadana MIRIAM ALEXANDRA VELÁSQUEZ manifestó que ella está dispuesta a condonarle la deuda que tiene el padre de su hijo de los cuatro mil ciento diez bolívares que está establecido en el presente asunto, dejando constancia de ello en el tribunal pero pide que él se comprometa a cancelar periódicamente el monto mensual ofrecido por obligación de manutención y que lo deposite en la cuenta que hasta ahora es la que él conoce y en la que ha depositado.
Encontrándose las partes en completa disposición de suscribir el acuerdo como un nuevo monto de la obligación de manutención a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA. El ciudadano EMERSON RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUEROA ofreció cancelar el mes de febrero en esta semana, es decir, antes del día 20/2/2011 y a partir del mes de Marzo, se comprometió a cancelar los primeros cinco días del mes de marzo, y así sucesivamente; quedando sin efecto el acuerdo suscrito ante la Fiscalía en el año 2007. En cuanto a gastos por útiles escolares, uniformes, zapatos para el colegio, morral y otros, ambos padres se comprometen a sufragar tales pagos de por mitad e igualmente se comprometen a pagarlos en el mes de diciembre por vestido, ropa y juguetes. En cuanto a medicinas el padre consignará las facturas del medico para que se las paguen contra reembolso. Siendo que la actuación de convenimiento es una figura de autocomposición procesal y el presente es un procedimiento en el cual no están prohibidas las transacciones, es procedente en derecho la homologación del acuerdo; y así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admite el acuerdo indicado por las partes, le imparte su aprobación y lo Homologa en todas y cada una de sus partes. Señalándole a los progenitores que el incumplimiento del acuerdo acarreará las sanciones previstas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 ejusdem.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán.