REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2009-000452
HOMOLOGACION DE ACUERDO
Por presentado escrito en fecha 28 de mayo de 2009, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, solicitando se le imparta la aprobación y se homologue el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos WAYNE TOVAR VELASQUEZ y YENNYS VASQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.240.358 y 17.112.894, respectivamente, según acta que fuera consignada con el mismo, de fecha 29 de Abril de 2009, en la que se estableció que el ciudadano WAYNE TOVAR VELASQUEZ en su carácter de progenitor de los niños IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA, cancelará las cantidades de dinero, indicando que se realizará de la siguiente manera: “…El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00). El padre cancelará el 50% de los gastos médicos, exámenes y medicinas, también pasará un Bono Navideño y un Bono Escolar en la cantidad de la mitad (50%) de los gastos ocasionados en útiles escolares, uniformes, calzado, vestuario navideño y regalos…”. Anexó a su escrito de solicitud, el acta contentiva del acuerdo de fecha 29 de Abril de 2009, suscrita por los progenitores; el acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA y acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA. Admitida la solicitud en fecha 3 de junio de 2009, se le requirió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la consignación del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA, siendo consignada por esa representación fiscal en fecha 9 de febrero de 2011. Por lo que encontrándose esta Jueza en la oportunidad para dictar sentencia, observa:
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a la solicitud las Actas de Nacimiento Nos. 7, 3517 y 534, de los niños IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL 65 de la LOPNNA, respectivamente, insertas en los Libros llevados ante el Registro Civil de los Municipios García, la primera y la tercera y Mariño la segunda del Estado Nueva Esparta, cursante a los folios 3, 4 y 19 del presente asunto, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filial existente entre los prenombrados progenitores y sus hijos; y así se establece.
Ahora bien, revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, procedente de la Fiscalía VI del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica como principio fundamental el Interés Superior del Niño, así como el contenido de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos WAYNE TOVAR VELASQUEZ y YENNYS VASQUEZ SALAZAR, en Acta de fecha 29 de Abril de 2009, en el que quedó establecido que el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00); asimismo, cancelará el 50% de los gastos médicos, exámenes y medicinas; también pasará un Bono Navideño y un Bono Escolar en la cantidad de la mitad (50%) de los gastos ocasionados en útiles escolares, uniformes, calzado, vestuario navideño y regalos. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ibidem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, previa consignación de los respectivos fotostatos.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
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