REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-S-2008-000007
Visto que consta de autos que en fecha 18.10.2010 este Tribunal dicto AUTO DE ADOPTABILIDAD LEGAL del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de tres años de edad, en razón de lo cual el abogado Efraín Moreno Negrin, actuando como miembro de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, introdujo AUTORIZACIÓN DE EMPARENTAMIENTO PERSONAL, para lo cual propuso la realización de ENTREVISTAS con los ciudadanos MARIA JOSÉ VILLARROEL ROJAS, titular de la cédula de identidad número 9.428.213; CILENIS COROMOTO VELASQUEZ BELLO y JESUS RAFAEL BELLO, titulares de las cédulas de identidad números 9.424.666 y 9.305.7992 respectivamente, y LILIANA PULIDO ANZOLA y DANIEL ZEVALLOS CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.365.310 y E.- 83.023.744 respectivamente, a los fines de determinar cual de ellos corresponde mas a los intereses y características del mencionado niño. Es el caso que habiéndose celebrado las entrevistas personales con los mencionados ciudadanos, con presencia de los integrantes del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones, en las cuales los solicitantes ratificaron su interés en el mencionado niño; habiéndose revisado los respectivos informes presentados por dicha oficina, probada como se encuentra en autos la idoneidad de los solicitantes, siendo que está determinada la condición de adoptable del mencionado niño, concluye este Tribunal que la primera de las mencionadas se corresponde mejor con los intereses y características del niño en mención, es por lo que este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 493-N de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de sus atribuciones legales acuerda: PRIMERO: AUTORIZAR el EMPARENTAMIENTO PERSONAL SIN PERNOCTA POR EL LAPSO DE UN MES entre el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de tres años de edad, y la ciudadana MARIA JOSÉ VILLARROEL ROJAS, titular de la cédula de identidad número 9.428.213, quien es considerada como primera opción previo análisis de los informes presentados. SEGUNDO: Con ocasión de dicha autorización, debe la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Estado Nueva Esparta adscrita al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes hacer el seguimiento previsto en el articulo 493-N de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Particípese lo conducente a la entidad de atención “Casa Hogar María Goretti”, donde permanece el niño bajo medida de colocación en entidad de atención, con la finalidad de que permitan el contacto entre el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y la ciudadana MARIA JOSÉ VILLARROEL ROJAS; así como a la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta, para que se verifique el cumplimiento de lo dispuesto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once. (2011). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Merlyn Prieto
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Merlyn Prieto
CMV*.-
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