REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO : OH03-S-2004-000044
Se inicia la presente con solicitud presentada en fecha 20.09.2004 por los miembros del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García del Estado Nueva Esparta, a requerimiento del ciudadano Jean Carlos Guilarte Montaño, quien manifiesto que para la fecha había mantenido por mas de cinco años bajo los cuidados de su persona y de su madre, ciudadana Candida Montaño, a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, nacida en fecha 07.11.1992, de once años para la fecha, toda vez que la madre biológica, ciudadana Maria Susana Martínez Bracho, la dejó en dicho hogar mientras mejoraba su situación, no obstante ello no había regresado a buscarla. Es su oportunidad es admitida dicha solicitud por la Jueza Unipersonal N° 2 del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenándose la notificación de la madre de la mencionada niña, quien compareció ante el Tribunal manifestando entre otras cosas encontrarse gravemente enferma, luego de lo cual se realizaron las gestiones pertinentes, que condujeron a que en fecha 08.11.2005 el mencionado Tribunal decretara la Colocación Familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el hogar de los ciudadanos JEAN CARLOS GUILARTE MONTAÑO y CANDIDA MONTAÑO, quienes en lo sucesivo la tendrían bajo su responsabilidad y por ende ejercerían la guarda, la cual comprendía la custodia, asistencia material, la vigilancia y orientación moral y educativa de la mencionada adolescente hasta nueva decisión del Tribunal. Durante el curso del proceso la adolescente viajó al lugar de residencia de la madre para ejercer la convivencia familiar, siendo que desde el año 2008 la mencionada adolescente permanece en el hogar materno, luego de viaje que realizara en virtud de delicado estado de salud de la madre, y cuyo regreso no se ha verificado a la fecha según lo manifestado por la Ciudadana Candida Montaño en acta de fecha 29.11.2007 (folio 210) y diligencia de fecha 21.01.2010 (folio 287). Consta de autos distintos informes ordenados realizar en el hogar materno, de donde se desprende la intención de los abuelos maternos de obtener la colocación familiar de la menciona adolescente. Expuesto ello cabe acotar que la presente se inicia con ocasión de la necesidad de proveer a la niña de las condiciones que permitiesen su protección física, así como para asegurar su pleno desarrollo moral, educativo y cultural, en un ambiente de amor y protección. En este sentido, cabe mencionar que la Colocación Familiar tiene por objeto, otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; y como consecuencia de ello comprende para el solicitante el deber y el derecho de amar, criar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En este orden de ideas es menester destacar lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Especial, que define lo que debe entenderse por niño, niña y adolescente de la siguiente manera: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). Respecto de dichos sujetos de derechos es que corresponde a los padres el ejercicio de la patria potestad y por ende, el de la responsabilidad de crianza como uno de sus atributos, tal como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). No obstante ello, cuando sea inviable por encontrarse los padres impedidos para ello, es cuando debe hacerse uso de la figura establecida en la Ley Especial conocida como familia sustituta, siendo una de sus modalidades la colocación familiar, lo cual se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM, el cual contempla que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. En el caso de bajo estudio, efectivamente en su oportunidad se garantizó a la mencionada niña su permanencia dentro de un hogar que le garantizase su derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de un grupo familiar, no obstante consta al folio 21 según copia de partida de nacimiento que la misma nació en fecha siete de noviembre de 1992 (07.11.1992), de donde se desprende que a la fecha la joven ha alcanzado la edad de dieciocho años, y por ende el pleno goce y ejercicio de sus derechos y obligación por haberse extinguido la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, a saber: “La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos: a) Mayoridad del hijo o hija. “; patria potestad que en principio correspondía a sus padres, no obstante ello, el atributo de la responsabilidad de crianza le estaba atribuida al hogar conformado por los ciudadanos Jean Carlos Guilarte Montaño y Candida Montaño, según la mencionada decisión de fecha 08.11.2005, siendo que a partir de dicha mayoridad la mencionada joven no amerita representación alguna, por haber alcanzado el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento orientación por parte de sus padres o responsables para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por la referida joven, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, es por lo que en uso de sus atribuciones legales acuerda: PRIMERO: REVOCAR la COLOCACIÓN FAMILIAR de la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dictada en fecha 08.11.2005, en el hogar de los ciudadanos JEAN CARLOS GUILARTE MONTAÑO y CANDIDA MONTAÑO, identificados en autos, dada la mayoría de edad alcanzada por la mencionada joven. SEGUNDO: CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once. (2011). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Merlyn Prieto
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Merlyn Prieto
CMV*.-
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