REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: OH03-S-2001-000086
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
PARTES:
DEUDELIS OVIEDO ASTUDILLO y JOSE MANUEL GOMEZ TOVAR, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N: V-6.894.082 y V- 8.399.938 respectivamente, domiciliados en calle Páez, Edificio Joisa, Piso N:01, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
DANY OVIEDO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.936.695, domiciliada en Holanda.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
BENEFICIARIO: IDNETIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, nacido en fecha 22-03-1995 de 16 años de edad.
De la revisión del presente asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se evidencia que en fecha 25-01-2002 fue dictada Sentencia, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el Hogar de sus tíos, ciudadanos DEUDELIS OVIEDO ASTUDILLO y JOSE MANUEL GOMEZ TOVAR.
Con ocasión de la revisión ordenada en su oportunidad y luego de haberse realizado las respectivas diligencias de sustanciación, en fecha 30.11.2009 la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia mediante la cual ratificó la medida de colocación familiar del mencionado adolescente en el hogar del grupo familiar constituido por los ciudadanos DEUDELIS OVIEDO ASTUDILLO y JOSE MANUEL GOMEZ TOVAR. En razón de ello se ordenó al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito el seguimiento del caso, y por ende la elaboración de informes integrales trimestrales.
Consta de autos la consignación por parte del mencionado equipo de los respectivos informes, así como de reporte con ocasión del cumplimiento del seguimiento ordenado, de los cuales se desprende la permanencia del mencionado adolescente en dicho grupo familiar, así como la percepción del mismo por parte de la guardadora como un hijo, aun y cuando se evidencia de los mismos la poca disposición de acudir a las citas para las orientaciones psicológicas en procura de mejorar la comunicación con el adolescente, no obstante ello, en fecha 13.12.2010 los ciudadanos Deudelis Oviedo y José Gómez y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, comparecieron ante la sede del mencionado Equipo Multidisciplinario, siendo que la primera de los mencionados justificó la falta de comparecencia a las citas pautadas aduciendo delicado estado de salud del adolescente en los meses anteriores, que ameritó intervención quirúrgica. Se evidencia asimismo de los mencionados informes la absoluta falta de contacto entre la madre biológica, ciudadana Dany Oviedo Astudillo, quien reside en Holanda y el adolescente.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el precitado adolescente se encuentra en el hogar de sus tíos desde temprana edad, específicamente desde los tres años de edad, hogar en el cual se le han garantizado sus derechos, no evidenciándose de autos que la madre haya procurado el acercamiento con el mencionado adolescente; y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que en dicho hogar le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, quien es visto como hijo por dicho grupo familiar, no habiéndose logrado nada respecto de su madre biológica, en consecuencia esta Jueza atendiendo a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.”, en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; a fin de garantizar al precitado adolescente, su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia, considera procedente RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente IDENTIDAD DOMITIDA CONFORME A LA LEY, en el Hogar Sustituto de sus tíos, ciudadanos DEUDELIS OVIEDO ASTUDILLO y JOSE GOMEZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR DICTADA EN FECHA 25-01-2002 en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el hogar de los Ciudadanos DEUDELIS OVIEDO ASTUDILLO y JOSE GOMEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.894.082 y 8.399.938 respectivamente, quienes tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN del adolescente, y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar conjunta ó separadamente con el mencionado adolescente dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan los precitados ciudadanos en sus sitios de trabajo. Expídase Constancia
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar trimestralmente un Informe Integral del mencionado adolescente.
C- No hay condenatoria en costas por imperio del Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaría.
Merlyn Prieto.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría
Merlyn Prieto.
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