SENTENCIA N° 08-11


JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
SECRETARIA: DRA ZOA SERRADA DE ROSALES.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADA.- YAMIRIS GONZALEZ FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA (S): YHAJAIRA JACKELIN CONTRERAS


DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA. FATIMA SEMPRUN, DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 2

ACUSADO: CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.660.438, natural de la Villa del Rosario, nacido el 11 de junio de 1972, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía Gengrasonada, casa sin numero, diagonal al Restaurant “Papa Caliente” en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Celebrada como fue la Audiencia de verificación de cumplimiento del Régimen de Prueba, en base al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de Febrero de 2011, por ante éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la Fiscala Cuadragésima Primera Del Ministerio Público Abogada.- Yamiris González, solicitara el sobreseimiento de la causa, al considerar que se encuentra extinguida la acción penal, por cuanto el ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, ha cumplido con las Obligaciones impuestas en la Audiencia Oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Éste Tribunal pasa a razonar bajo las siguientes consideraciones los hechos y el derecho que fueron objeto del presente proceso.
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
En fecha once (11) de julio de 2006, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario, el ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad 11.660.438, natural de la Villa del Rosario, nacido el 11 de junio de 1972, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la vía Gengrasonada, casa sin numero, diagonal al restaurant “Papa Caliente” en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, en virtud de existe orden de aprehensión en su contra, librada por el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, solicitada por ésta representación Fiscal, todo ello originado a que en fecha 18 de julio de 2005, compareció por ante éste Despacho Fiscal la ciudadana YHAJAIRA JACKELIN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.102.835, a los fines de interponer una denuncia en contra del referido ciudadano, el cual fue su concubino , y la misma compone la causa N° 24-F-41-0438-2005, y en la cual el imputado en Actas fue citado a éste Despacho a los fines de llevar a cabo una Gestión Conciliatoria por ante éste Despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la vigente ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, dicha gestión conciliatoria fue realizada, y en la cual se acordó que tanto la denunciante como el hoy imputado en Actas no podrían continuar una actitud agresiva del uno hacia el otro, como a ningún miembro e la familia; decretándose además el ARCHIVO FISCAL de la referida causa, sin perjuicio a su reapertura; pero es el caso que en fecha 25 de abril de 2006, se recibió acta de denuncia procedente del Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policia Regional del Estado Zulia, interpuesta en fecha 24 de naron de 2006, por la ciudadana YAJAIRA JACKELIN CONTRERAS, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, en la cual entre otras cosas expuso “Resulta que el día de ayer cuando llegué a mi residencia, a eso de las 07:00 horas de la noche, me dijo mi mamá ANA ROSA CONTRERAS, que mi ex marido de nombre CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, había llego a mi residencia borracho, y se puso a registrar los cuartos de la casa, de allí se llevó a mis dos hijos de 05 y 02 años de dad, trayéndolos a los dos el ciudadano IDELMARO ZAMBRANO, y le dijo al muchacho de al lado de mi residencia que me iba a mata a mí y a toda mi familia” evidenciándose que el prenombrado ciudadano violó la Gestión Conciliatoria realizada por ante éste Despacho Fiscal, en fecha 19 de julio de 2005, incurriendo en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se solicitó la referida Orden de aprehensión por la cual fue aprehendido el ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO y fue presentado por ante el Juzgado de Control Competente”

Una vez que el Ministerio Público realizó la investigación y recavó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana denunciante, hoy victima, YHAJAIRA JACKELIN CONTRERAS, presentó escrito acusatorio, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA JACKELIN CONTRERAS, motivo por el cual se realizó el Debate de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado,


III
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la presente causa, en fecha 12 de junio de 2006, en la cual la Fiscalía Cuadragésima Primera Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Abogada Yamiris González, ordena la apertura de la investigación para posteriormente en fecha 27 de junio de 2006 pone a disposición por ante el Juzgado de Primera Instancia e funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, Previsto y Sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en la que se cometió el delito; cometido en perjuicio de la ciudadana YHAJAIRA JACKELIN CONTRERAS y en la cual solicitó para el Ciudadano antes mencionado, una Orden de Aprehensión, de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la Solicitud del Ministerio Publico del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia e funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara con lugar la solicitud Fiscal y ordena la Aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO.
El cual fue aprehendido el día 11 de Julio de 2006 por el la Subdelegación de la Villa del Rosario del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas haciendo de su conocimiento los derechos del cual es titular en virtud de la Constitución nacional, tal como consta en el acta debidamente inscrita en autos y firmada por el detenido.
El día 13 de julio de 2006, se lleva a cabo delante de aquel Tribunal la Audiencia de Presentación, en la cual, el Tribunal revoca la detención del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, imponiendo medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la que se cometió el delito. Siendo éstas, la presentación cada 30 días frente al Tribunal de Juicio que fuese designado, por distribución como competente, para conocer del procedimiento abreviado del correspondiente caso, prevista en el numeral tercero de dicho articulado, y, la prohibición de acercamiento a la víctima.
Por último el Juzgado de Primera Instancia e funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordena proseguir la investigación de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que se cometió el delito, referentes al Procedimiento Abreviado.

III
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
El 31 de julio de 2006, Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibe Causa No. 1c-689-06, que es seguida en contra del ciudadano Cesar Augusto Zambrano, proveniente del Juzgado Primero De Control de La Villa Del Rosario, para ser distribuido a un Juzgado de Juicio, es recibido en ésta sede judicial y se abre un expediente al cual se le asigna el número VP02-P-2006-007066, siendo designado para su conocimiento el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo fijado el día 02 de agosto de 2006, el Juicio Oral y Público para el día 15 de agosto del mismo año. Siendo diferido y celebrándose en definitiva, el día 25 de Septiembre de 2006.
En la referida fecha, una vez comprobada la total comparecencia de las partes, se declaró abierta la audiencia. La parte Fiscal en dicha oportunidad ratifica el escrito de acusación presentado el día 26 de junio de 2006 y las pruebas en él contenidas, solicitando por ende una sentencia condenatoria en la que se pene al ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO con todo el peso de la ley.
Por su parte, la Defensa Pública, expuso que en virtud de ser un procedimiento abreviado solicitaba a favor de su defendido que se decretara una medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo ésta la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Por lo cual, la Jueza Profesional, Dra. María Alejandra Sánchez, le otorga la palabra al acusado quien se identifica y señala “manifiesto mi voluntad de admitir el hecho por el cual me acusa la Fiscal del Ministerio Público y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga éste Tribunal”.
Concediéndosele, a continuación la palabra a la víctima ciudadana YHAJAIRA JACKELIN CONTRERAS, quien manifestó al tribunal no tener oposición que formular sobre la solicitud de la defensa y el acusado.
Por último, la Jueza Profesional le otorga la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico para que realice los pronunciamientos que considere necesarios sobre el pedimento de la Defensa, la cual oídas las opiniones favorables, incluida la de la víctima, manifiesta su acuerdo.
Por lo cual, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como tribunal unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO RAMÍREZ, fijando como régimen de prueba el lapso de un año, contado a partir de aquella fecha, imponiendo al acusado las siguientes obligaciones “(1) residir en la misma dirección ofrecida por el acusado indicada anteriormente, debiendo informar a éste Tribunal en caso de cualquier cambio; (2) Presentarse a éste Tribunal de Juicio cada noventa (90) días a partir de la presente fecha; (3) Prohibición de acercarse a la víctima de la presente causa, si que dicha prohibición afecte el normal desenvolvimiento de la crianza de los hijos en común; (4) Permanecer en un trabajo o empleo; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, y el Primer Aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.” (sic)
Una vez transcurrido el lapso de prueba fijado por el Tribunal a CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO RAMÍREZ, se lleva a cabo el día 04 de Diciembre de 2007, la Audiencia Oral Para La Verificación De Cumplimiento De Las Obligaciones Impuestas.
En la cual, se le confiere la palabra inicial al acusado de autos, el cual declaró “yo no pude seguir presentándome porque sufrí un accidente, le pido al tribunal me dé una prorroga para seguir presentándome, asimismo, en virtud de que vivo en Machiques, se me dificulta mucho presentarme ante éste Tribunal, por lo que solicito al Tribunal pueda presentarme allá en la Villa, es todo.”
A continuación, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien sostuvo que el incumplimiento de las obligaciones no había sido causado por causas imputables a su defendido y por ello solicitó a la Jueza que concediera la prorroga que su defendido solicitó. La cual fue aceptada por el Representante del Ministerio Público.
En consecuencia, el Juzgado Séptimo acordó otorgar al acusado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO RAMÍREZ la prorroga del lapso de régimen de prueba acordado, “por un (01) año mas ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario, cada tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.” (sic).
El día 02 de marzo de 2009, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la circular N° 049-2008, de fecha 04 de julio de 2008, que solicitó la remisión de las causas de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los tribunales especializados, desincorporó y remitió la presente causa a éste Circuito Especializado.
El día 05 de marzo de 2009, éste Tribunal de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fija por agenda propia, para el 02 de abril de 2009, la apertura del juicio oral y público, la siguiente causa seguida en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YHAJAIRA JACHKELÍN CONTRERAS.
En dicha fecha, la FISCALA 41 del MINISTERIO PÚBLICO, solicitó el diferimiento del presente acto, el cual fue fijado para el 04 de mayo del mismo año siendo nuevamente diferido hasta el día 13 de agosto de 2009, cuando se fija la audiencia para el día 19 de octubre.
El día 19 de octubre de 2009, en vista que se recibieron actuaciones correspondientes a una presentación del imputado, realizada en fecha 13-07-06, en la cual se decretó el Procedimiento Abreviado, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordena remitir la presente causa al Tribunal De Control, Audiencias y Medidas que por distribución le corresponda conocer, para que se aplique en el presente asunto penal el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela y la disposición transitoria 5 de la ley especial de género.
El 4 de Noviembre de 2009, los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibieron procedente del Tribunal Único en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra las Mujeres, asunto signado con el Nro. VP02-P-2006-007066, por declinatoria de competencia, seguida en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YHAJAIRA JACKELIN CONTRERAS, avocándose la Jueza ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO al conocimiento de la misma.
En la misma fecha, el Tribunal Primero de Control procede a fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 19 de noviembre de 2009.
Siendo la fecha acordada, se procede, por causa justificada a diferir la audiencia preliminar para el día Tres (03) De Diciembre de 2009.
El día 26 de Noviembre de 2009, La Jueza Primera De Control, remite al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el presente asunto Nro. VP02-P-2006-007066, seguido en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, a fin de que sea ese Tribunal quien realice la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.
La cual fue recibida por éste Tribunal el día posterior inmediato, siendo fijada el 30 de Noviembre de 2009, la Audiencia Oral para el día DOCE (12) DE ENERO DE 2010.
Dicha audiencia sería diferida, por las razones previstas en la ley, siendo finalmente celebrada el 18 de Febrero de 2011.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.
En fecha 18 de Febrero de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal Ordinario, el 25 de Septiembre de 2006, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO por la comisión el delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA JACKELIN CONTRERAS, así como la prorroga del lapso de prueba otorgado por el mismo tribunal al acusado en fecha 04 de diciembre de 2007, se constituyó éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres.
Una vez verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso lo siguiente “En vista que el ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO RAMIREZ, ha cumplido con las obligaciones impuestas al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, tal y como consta en el presente expediente, solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 eiusdem, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo” Seguidamente, el juez presidente DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, quien expone lo siguiente: “Yo he cumplido con todas las obligaciones, que me impusieron, es todo” De seguidas, se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó que: “Una vez habiendo transcurrido el tiempo legal de suspensión condicional del proceso, y habiendo cumplido mi defendido con sus obligaciones, solicito se extinga la acción penal se decrete el Sobreseimiento de la cusa, y el cese de todas las Medidas que pesan sobre mi defendido , y solicito copia de este acto, es todo”. En este estado, el Tribunal le cede la palabra a la victima, ciudadana, YAJAIRA JACKELIN CONTRERAS, para que manifieste al tribunal si está el acusado de autos, ha vuelto a cometer otro hecho de violencia en su contra, la cual manifestó lo siguiente: “Yo no me opongo a que le den el sobreseimiento que usted dice, lo que quiero que no me moleste más , que no moleste a mi mamá y no se acerque a mi casa , porque yo hice mi vida a parte y tengo dos hijo pequeños, es todo”
A continuación este Tribunal Especializado, pasó a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado como ha sido el incumplimiento de las Obligaciones, así como escuchada la opinión de la Victima, del representante del Ministerio Publico y de la Defensa Técnica Privada, así como lo expuesto por el Acusado, este Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano , natural de la Villa del Rosario , fecha de nacimiento 11-06 1972 de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 11. 660.438, de profesión u oficio plomero , hijo de MARIA RAMIREZ y IDELMARO ZAMBRANO, residenciado en el Barrio 02 de Febrero, en toda la vía carretera La grazonada vía Machiques, diagonal a Comercial Velasco, casa S/N, en la Villa del Rosario 0263 4510120, Población de Villa Del Rosario, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 45 en concordancia con los artículos 318, ordinal, 3, y 48 ordinales 7 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 25 de Septiembre de 2006, por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Aunado al hecho que el delito Imputado por la Fiscalía del Ministerio Público extensión Villa del Rosario , como lo es el Delito de Amenaza esta evidentemente Prescrito SEGUNDO: Se revocan todas las medidas de restricción personal que pesaban en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO RAMIREZ. TERCERO: Se publicara el texto integro de la sentencia en el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Siendo ésta la oportunidad debida para que el Tribunal declare en lo referente a la Suspensión Condicional del Proceso de CESAR AUGUSTO ZAMBRANO RAMIREZ, el cual se le sigue por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA JACKELIN CONTRERAS. Este Tribunal se refiere en primer término a que ha sido comprobado por éste organo jurisdiccional que los hechos cometidos por CESAR AUGUSTO ZAMBRANO RAMIREZ en contra de YAJAIRA JACKELIN CONTRERAS, se constituye en Violencia de Género.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Observa éste Juzgador, al efecto que las amenazas ejercidas por el referido ciudadano en contra de su víctima, era ejercida desde la impunidad que otorgan las relaciones familiares androcéntricas. No siendo aplicable la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al caso de autos, en tanto, la retroactividad de la ley está constitucionalmente prohibida y ésta no otorgaría beneficios al reo en el caso que éste Tribunal decide, éste Tribunal reitera que los cambios legislativos que se viven y que se reflejan en causas como ésta reflejan la toma de conciencia por parte del legislador de la gravedad y extensión de la violencia contra la mujer.
De acuerdo con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que acuerda la suspensión condicional del proceso, debe establecer las condiciones concretas que se imponen al imputado, e cuyo cumplimiento dependerá la extinción de la acción penal y el respetivo sobreseimiento.
Este Juzgador considera menester referirse a la doctrina internacionalmente reconocida del Esteban Marino a los fines de ilustrar la institución que aplica, el autor en su obra “la Suspensión del Procedimiento a Prueba”, publicado en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, página 29 ofrece una caracterización en extremo pedagógica sobre ésta institución, diciendo:
Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que reimparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se trasgrede o no cumple satisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución contra él.
Es el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que incorpora a la legislación adjetiva penal venezolana la referida institución, permitiéndole al imputado usarla en la fase de control, en el procedimiento abreviado y a partir de la reforma del 2009, ante el Juez de Juicio.
La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 205, Expediente N º C09-432 de fecha 22/06/2010, sobre la Admisión de Hechos señaló:
... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
Una vez verificada en el caso de marras, en el Debate de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, la admisión de los hechos que le permitió obtener la suspensión condicional del proceso, la comisión de los hechos y su culpabilidad, éste Tribunal, constata que el acusado ha dado fiel cumplimiento a las condiciones impuestas por Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo de conformidad con la Ley Adjetiva Penal dictar el sobreseimiento de la causa.
En el caso de marras, es el cuerpo acusador, en virtud del principio de objetividad que lo instruye a quien solicita a éste Tribunal que el sobreseimiento es la decisión que ha de ser dictada por éste Juzgador en tanto ha constatado el debido cumplimiento por el acusado de las ordenes del Tribunal Séptimo de Juicio.
La Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 190 de Expediente Nº C05-0509 de fecha 09/05/2006 establece que “el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.”
En el caso que nos ocupa, el presente sobreseimiento tiene la fuerza de una verdadera sentencia en cuanto libera de toda penalidad al ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO RAMIREZ por los actos que admitió haber cometido en contra de YHAJAIRA JACKELIN CONTRERAS. Por ello, que de conformidad con la ley y la jurisprudencia nacional, haya sido celoso con la protección de los derechos de la víctima solicitando su opinión, la cual fue favorable a la pretendida liberación del acusado.
La Sala de Casación Penal, ha establecido al respecto una doctrina firme que recuerda que “en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a derecho lo explanado por el Tribunal de Alzada, al advertir que con los escritos presentados por las víctimas en el presente caso, ante el Tribunal de Control, se garantizó su derecho a ser oídas, pues contrariamente a lo señalado, ello conculca el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal.” (Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-126 de fecha 17/06/2009)
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano , natural de la Villa del Rosario , fecha de nacimiento 11-06 1972 de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad 11. 660.438, de profesión u oficio plomero , hijo de MARIA RAMIREZ E IDELMARO ZAMBRANO, residenciado en el Barrio 02 de Febrero, en toda la vía carretera La grazonada vía Machiques, diagonal a Comercial Velasco, casa S/N, en la Villa del Rosario 0263 4510120, Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 45 en concordancia con los artículos 318, ordinal, 3, y 48 ordinales 7 y 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 25 de Septiembre de 2006, por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Aunado al hecho que el delito Imputado por la Fiscalía del Ministerio Público extensión Villa del Rosario , como lo es el Delito de Amenaza esta evidentemente Prescrito SEGUNDO: Se revocan todas las medidas de restricción personal que pesaban en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO ZAMBRANO RAMIREZ. TERCERO: Se publica el texto integro de la sentencia en el lapso de Ley - Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
SECRETARIA

ABOG ZOA SERRADA DE ROSALES