RESOLUCION N° 011-11
I

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por la ABOG. ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, INPREABOGADO N° 46684, actuando como Defensora Privada del ciudadano ROMULO RAGA BARRETO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-03-1932, titular de la cédula de identidad N° 1.310.586, hijo de los ciudadanos Ana Jacinta Barreto y Benjamin y con residencia en la Urbanización San Felipe bloque 22,apartamento 22 apartamento 0004 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el presente asunto penal, que se sigue en contra del mencionado acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 y 259d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitud que interpone de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:

II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA
En fecha 17 de Febrero de 2011, fue interpuesto un nuevo escrito por la ABOG. ELSA MARINA MARQUEZ NAVA, Defensora Privada, quien solicitó que se acordada la sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada por el tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, y se acuerde una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración de que el acusado ROMULO RAGA BARRETO, padece de HIPERTENSION ARTERIAL, DIABETES ENTRE OTRAS ENFERMEDADES. Señalando además que en fecha posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar se consigno una prueba complementaria referida a una experticia medica que determina que el referido ciudadano padece de disfunción eréctil, enfermedad que según cambia el supuesto de la presente causa, aunado a los problemas graves de salud

IV
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Revisada como ha sido todas y cada una de las actas que rielan en expediente in comento, considera este juzgador, en relación a la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de las personas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.

Se señala que, en el articulo 244 del referido texto normativo se establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, como lo es la ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, siendo este delito de extrema gravedad por ser este un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, establece que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En tal sentido, en relación de la norma adjetiva antes explanada éste tribunal, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión, quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida aplicada es suficientes para asegurar las resultas del proceso.

En la presente solicitud interpuesta, que es el otorgar, a favor del acusado ROMULO RAGA BARRETO, una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera la defensa que seria ineficaz e inútil el contenido de esa norma si se pretende hacer de imposible cumplimiento con el fundamento ya acostumbrado que no han cambiado las circunstancias que motivaron a su privación, no habiendo peligro de fuga púes el domicilio de su defendido y el de sus familiares se encuentra en el Municipio San Francisco por lo tanto tiene su arraigo en este Estado, además de padecer de HIPERTENSION Y DIIABETES enfermedades que requieren de un tratamiento especializado, el cual no ha sido suministrado oportunamente dado las condiciones de estar recluido en si casa, fundamentos de la solicitud de que este juzgador tome en consideración todos los aspectos humanos que son inevitablemente inseparables para traer a la causa elementos de convicción necesarios para desvirtuar la imputación realizada a su defendido, y el peligro de fuga alegado por el Ministerio Publico.., ”

En relación a los alegatos y fundamentos de la defensa antes mencionados, considera este Juzgador, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello , este Juzgador, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su domicilio, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar existe una presunción razonable en este caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, por lo cual las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la presunta comisión del hecho punible no han variado desde el momento en que fue decretada dicha medida cautelar, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en relación al peligro de fuga y razones humanitarias y de salud, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, esta expuesta la magnitud del daño causado; y el comportamiento del acusado durante el proceso , ya que se observó de actas que el hoy acusado , una vez que gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , de conformidad al articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la detención domiciliaria, dictada por el Tribunal Primero de Control Audiencias y

Medidas, con Competencia en materia de Delitos Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este operó en desacato a la misma burlando las autoridades policiales, ante esto se encuentran vigentes los tres supuestos que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado ROMULO RAGA BARRETO, ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado ROMULO RAGA BARRETO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-03-1932, titular de la cédula de identidad N° 1.310.586, hijo de los ciudadanos Ana Jacinta Barreto y Benjamin y con residencia en la Urbanización San Felipe bloque 22,apartamento 22 apartamento 0004 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado ROMULO RAGA BARRETO, en el sentido que se le revise y modifique a su patrocinado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD TENIENDO COMO SITIO DE RECLUSION SU DOMICILIO, que pesa en su contra, ya que la modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado ROMULO RAGA BARRETO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-03-1932, titular de la cédula de identidad N° 1.310.586, hijo de los ciudadanos Ana Jacinta Barreto y Benjamin y con residencia en la Urbanización San Felipe bloque 22,apartamento 22 apartamento 0004 del Municipio Maracaibo del estado Zulia , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR



LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.