RESOLUCIÓN NRO. 09-11
Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOGADA. YULA MARIA MORENO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa publica del estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de defensora del ciudadano EMERSON GARCIA GARCIA, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLYS FERNANDEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 22 de Noviembre de 2010, fue presentado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en acto de presentación de imputados decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EMERSON ANTONIO GARCIA GARCIA, por la presunta comisión de los del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana KELLYS FERNANDEZ .
En fecha 13 de Diciembre de 2010 se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano EMERSON ANTONIO GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLYS FERNANDEZ siendo recibida por el el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 2010, celebrándose el 01 de Febrero de 2011, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Febrero de 2011, se le dio entrada a la presente causa por ante el Juzgado Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo en fecha 14 de Febrero se le dio entrada, fijándose el juicio Oral y publico para el día 11 de marzo a las 10 y 45 am.
En fecha 16 de Febrero la ABOGADA. YULA MARIA MORENO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa publica del estado Zulia, interpone solicitud de Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa contra el ciudadano EMERSON GARCIA GARCIA.
II
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL ACUSADO DE AUTOS.
Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la ABOGADA. YULA MARIA MORENO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa publica del estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de defensora del ciudadano EMERSON GARCIA GARCIA, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLYS FERNANDEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual manifiesta que la privación de la libertad del ciudadano precitado no es proporcional con el delito que se le acusado, lo natural en derecho seria el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme del articulo 256 y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo manifestó la defensa que en vista que nuestro ordenamiento penal tiene como norte el procesamiento en libertad de los presuntos imputados y solo se le privará de su libertad cuando existan circunstancias graves y proporcionales que pueda influir u obstruir la investigación, por esas razones la defensa publica solicita a este Tribunal examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la sustituya por cualquier otra que este Tribunal tenga a bien imponerle.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Tribunal, si tomamos en cuenta, en primer lugar el hecho presuntamente cometido, las circunstancias que lo rodean y la posible sanción, lo que conllevo a que la vindicta publica emitiera su acto conclusivo acusatorio, y el proceso se encuentre ya en la fase de Juicio Oral y Público dentro de estos Tribunales con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, afirmando que el juicio no se ha iniciado, ya sean por darle prioridad a otros juicios más avanzados y que estaban en su etapa culminante, también tomando en cuenta el tiempo que el referido proceso se le dio entrada tal como se desprende del análisis ut supra realizado; y en segundo lugar entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa publica, que se otorgue, a favor de su patrocinado el hoy acusado EMERSON ANTONIO GARCIA GARCIA, una medida menos gravosa, aduciendo que la proporcionalidad que debe existir entre el hecho atentatorio y/o transgresor de la norma, y la posible sanción aplicable, y por cuanto se encuentra privado de su libertad, natural en derecho seria el otorgamiento de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, hace referencia al procesamiento en libertad de los presuntos imputados y solo se le privará de su libertad cuando existan circunstancias graves que a juicio del Tribunal pueda influir u obstruir la investigación.
En relación a lo alegado, por la defensa pública este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que nadan modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Asimismo, en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa antes mencionados, considera este Juzgador, que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, este Juzgador, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa : En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa y al estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo es la Violencia Sexual en Grado de Tentativa por ser ofensivo a la dignidad de la mujer, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar: al manifestar la defensa publica el procedimiento de ser juzgado en libertad por no se proporcional el delito con la medida impuesta, haciendo mención al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien aquí decide, que en relación a la proporcionalidad, en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en libertad que es a lo que se refiere la defensa, interpretándose la norma en relación al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la proporcionalidad del delito las causas y la sanción, y en aplicación del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, de unos de los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como lo es la VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA; circunstancia esta que seria la excepción establecida y que da la convicción a este juzgador de mantener la Medida de Privación Judicial,
Por todo lo expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa publica del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en relación al principio de Proporcionalidad, en este sentido considera quien aquí decide, que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, esta expuesta la magnitud del daño causado;
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado EMERSON GARCIA GARCIA, ya que se están violentando el principio contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de la Proporcionalidad, el cual determina que no podrá ordenarse una medida de coerción personal, cuando esta aparezca, desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias en que se cometió y la sanción que se aplicara, considerando que dicha modificación y revisión de la misma, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado, EMERSON GARCIA GARCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/02/92, titular de la Cédula de Identidad N° 23.448.890, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, hijo de Allarin García y Jairo Díaz, con último domicilio en el sector Santa Rosa de Agua, Casa 35, Color Verde con Blanco al lado del Deposito Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por la Defensa pública presentado por la ABOGADA. YULA MARIA MORENO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa publica del estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de defensora del ciudadano EMERSON GARCIA GARCIA, en la presente causa seguida en su contra, por la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana KELLYS FERNANDEZ, es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado EMERSON, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/02/92, titular de la Cédula de Identidad N° 23.448.890, de estado civil soltero, de profesión y oficio obrero, hijo de Allarin García y Jairo Díaz, con último domicilio en el sector Santa Rosa de Agua, Casa 35, Color Verde con Blanco al lado del Deposito Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR



LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.