RESOLUCION N° 08-11
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
REPRESENTACION FISCAL: FISCALÍA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
VICTIMA: ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. TULIO HERNANDEZ GUERRERO
ACUSADO (S): RAUL ANTONIO FARIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Previstos y Sancionados en los Artículos 39 y 50, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
Vista el acta de entrevista a la Victima ERIKA MERCEDES BALAN MEDINA de fecha 10 de Febrero de 2011, en la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-006953, llevada en contra del ciudadano RAUL ANTONIO FARIA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la víctima manifestó tras comparecer de manera voluntaria a éste Tribunal que los actos de violencia que en su contra ejercía el procesado, no habían cesado y que por el contrario se habían empeorado, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
III
INICIO DEL PROCEDIMIENTO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se desprende de la causa, que la Fiscalía Pública Décimo Octava, inició en fecha 07 de abril de 2009, una investigación penal en contra del ciudadano RAUL ANTONIO FARIA, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA MERCEDES BALAN MEDINA, venezolana, portadora de la cédula de identidad 11.066.513, residenciada en sector las Cabimas, diagonal al abasto la limonera, Municipio Mara, estado Zulia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En fecha 06 de agosto de 2009, se recibió ESCRITO ACUSATORIO procedente de la Fiscalía Décimo Octava, adscrita al Ministerio Público, en contra de RAUL ANTONIO FARIA, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 11.287.508, nacido el 12 de julio de 1972, quien es hijo de Nelle Josefina Faria y Raúl Alvarado, y cuya residencia se encuentra en el Sector las Cabimas, Calle 2, casa n° 72 a cinco casas del abasto la limonera, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión de los delios de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial.
El día 04 de diciembre de 2009, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual, se mantienen las medias de protección contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
El día 09 de diciembre de 2009 se dictó el Auto de Apertura a Juicio, quedando la audiencia de juicio fijada para el día 11 de febrero de 2011, la cual sería diferida en dicha fecha y en 18 de marzo, 23 de abril, 26 de mayo, 14 de julio, 05 de agosto, 05 de octubre, 08 de noviembre, 08 de diciembre todas de 2010 y 31 de enero de 2011, siendo el 22 de febrero del año en curso, la fecha actualmente fijada para la apertura del juicio oral y público, según las garantías procesales debidamente consagradas en la ley.
El día 10 de febrero de 2011, compareció de manera voluntaria la víctima ciudadana ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA de la presente causa seguida contra del acusado RAUL ANTONIO FARIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien solicitó se le tomara su exposición, éste Tribunal en su condición de garante de la protección y seguridad de las victimas procedió a tomar la exposición de la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El Proceso Penal, es la máxima expresión de la confrontación de derechos e intereses que tienen lugar en la realidad jurídica de un país. En la jurisdicción especializada, creada por orden de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento se articula respetando las garantías y derechos de las partes, estatuidas como derechos civiles fundamentales de todas las personas, en especial, con la afirmación de la libertad del reo y la consagración del debido proceso como principio rector, del todo y de cada uno de los actos que se llevan a cabo en el proceso; con el reconocimiento de que la violencia de género se constituye en una forma de delictual especial, caracterizada por un ciclo de violencia que limita las posibilidades de las víctimas y que esta situación se ha convertido en una violación generalizada de derechos humanos que incide de manera directa en la salud privada y pública.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
A la vez que le ha reconocido a la víctima, de conformidad con la legislación una serie de derechos en el proceso que ha resumido diciendo “la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.” (Sentencia Nº 418 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0185 de fecha 26/07/2007)
En el proceso de marras, es la víctima quien de manera voluntaria acude a ejercer su derecho al solicitar del Tribunal actuaciones positivas que le permitan ejercer su derecho de vivir libre de violencia, puesto que además de las actuaciones por las cuales se lleva el presente proceso el presunto agresor continúa ejerciendo en su contra actos, en ruidoso desconocimiento de la orden que el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impusiera cuando en la Audiencia Preliminar ordena que se mantengan las medias de protección contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Las cuales consisten en,
Artículo 87. Medidas de Protección y Seguridad. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Este tribunal a los efectos destaca, que del dicho de la víctima se desprende el incumplimiento de todas las obligaciones contenidas en estas medidas de protección y seguridad, siendo así irrespetada la orden emanada de este Circuito Judicial Penal especializado.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia señala que “la Ley consagra un catalogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva”.
Los derechos de la mujer que es víctima de un hecho punible de acuerdo a la legislación penal especializada, se enmarca dentro del reconocimiento constitucional, contenido en el artículo 30 de la Constitución de 1999, que encuentra su desarrollo en los marcos del proceso penal, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con las obligaciones internacionales de la República.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 118, como parte fundamental del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito. El Ministerio Público, en los delitos de acción pública, como es el caso de marras, está obligado a velar por sus intereses en todas las fases. Sin embargo, corresponde al juez garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Siendo que en el presente caso, la víctima acude, ejerciendo su derecho a manifestar que su integridad física y moral y la de sus hijos se encuentran bajo el riesgo de ser lesionadas por el presunto agresor y conociendo éste Juzgador que la violencia física, puede y suele, en caso de que los organismos competentes no actúen en el tiempo y forma debida, dar lugar a delitos continuados, o a la perpetración del feminicidio, este tribunal considera dictar una orden de aprehensión en la presente fecha en contra del ciudadano RAUL ANTONIO FARIA a los fines de impedirle continuar o agravar sus actos.
La afirmación de los derechos de la víctima de autos no condiciona que a RAUL ANTONIO FARIA, en su condición de acusado, éste Juzgador no le haya reconozca la integridad de los derechos de los cuales es titular como consecuencia directa de las garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales que sobre derechos humanos ha ratificado la República.
Los cuales serán únicamente desvirtuados en el momento que termine el proceso mediante el dictado de una sentencia que adquiera la autoridad de la cosa juzgada, pero, ante el riesgo que significa el dejar en libertad a quien desconoce la orden del tribunal y lesiona los derechos de una mujer, que se ha constituido en este tribunal como víctima de violencia, éste Juzgador, actúa con todo el peso de la ley y toda la fuerza de la jurisdicción y ordena en contra del acusado de autos una orden de aprehensión.
Considera en el caso de marras éste Juzgador que el beneficio que acompaña a todas las personas en el procedimiento acusatorio, en el cual la detención del imputado como su aseguramiento y muy particularmente la retensión de la persona, es excepcional, debe ser limitado en tanto que de los elementos de prueba presentados en la audiencia preliminar existen indicios graves de la responsabilidad del acusado de autos así como que existen elementos de convicción de que el acusado se resiste a respetar la autoridad de éste Tribunal, los cuales no únicamente se desprenden del dicho de la víctima sino de su sistemática inasistencia a las audiencias del debate de juicio oral y público, que ha causado entre otras, el retraso en la celebración del juicio.
Por ello razona éste Tribunal que se está en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra en contra del ciudadano RAUL ANTONIO FARIA, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 11.287.508, nacido el 12 de julio de 1972, quien es hijo de Nelle Josefina Faria y Raúl Alvarado, y cuya residencia se encuentra en el Sector las Cabimas, Calle 2, casa n° 72 a cinco casas del abasto la limonera, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL Y ECONÓMICA Previstos y Sancionados en los Artículos 39 y 50, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSION , de conformidad al articulo 250 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 483 del Código Penal , y 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO FARIA, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 11.287.508, nacido el 12 de julio de 1972, quien es hijo de Nelly Josefina Faria y Raúl Alvarado, y cuya residencia se encuentra en el Sector las Cabimas, Calle 2, casa n° 72 a cinco casas del abasto la limonera, Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia,
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que hagan efectiva la orden de aprehensión decretada por este Tribunal .ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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