ASUNTO : VP02-S-2011-000483
RESOLUCION N°.-000303-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 08 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: RODOLFO VALENTINO SEDAN LLANOS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 22-06-1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad No: V- 4.764.598, hijo de ESTHELA LLANOS Y MANUEL SEDAN, con residencia Nueva vía, calle 93, casa 16-42, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-623.0945.Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KEILY DURAN. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del defensor Privado abogado: EDIMSON PALMAR TORRES. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: RODOLFO VALENTINO SEDAN LLANOS previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 06 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana: Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, formulada por la ciudadana: KEILY DURAN quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Siendo las 12:05 horas de la tarde aproximadamente del día, mes y año en curso, recibí una llamada anónima diciendo que mi ex novio de nombre RODOLFO SEDAN, me estaba esperando en mi lugar de trabajo…….al cabo de unos minutos recibí otra llamada pero se trataba de mi ex novio diciendo que quería hablar conmigo ………y fui en un taxi a verificar si el estaba en mi lugar de trabajo al llegar lo vi y de inmediato se le tiró al taxi……por tal motivo tomé la decisión de llamar a la policía, ya que lo conozco y es capaz de hacerme daño, al cabo de unos minutos se presentó una patrulla, ahí fue donde llegué y lo señalé……”Riela al folio tres (3). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06 de Febrero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio cinco (5). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 06-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio seis (6). Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: RODOLFO VALENTINO SEDAN LLANOS por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KEILY DURAN.. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, esta Juzgadora pasa analizar las circunstancias de la misma y en este sentido la aprehensión del presunto agresor RODOLFO VALENTINO SEDAN LLANOS, Titular de la cédula de identidad número V- 4.764.598, no se califica como flagrante, por cuanto observa este Tribunal que el mencionado imputado fue presentado y puesto a la orden de este Juzgado Especializado, después de las 48 horas tal y como lo exige el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que configura los supuestos de la aprehensión en flagrancia, razón por la cual declara sin lugar la aprehensión en flagrancia. Acordándose el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°: Se Prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas a la victima y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Ahora bien, esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición al presunto agresor de las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el caso que nos ocupa no opera la flagrancia ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado de autos fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal luego de las 48 horas que exige la norma jurídica. Asimismo, se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Se prohibe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. En caso de cambiar de dirección o domicilio informar por escrito a este Tribunal. TERCERO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. YOCELYN BOSCAN.