ASUNTO : VP02-S-2010-009117
RESOLUCION N°.-000297-11
Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOG. KARLA ANDRADE GONZALEZ, Defensora Pública Segunda especializada, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano: RAFAEL ANGEL CASTRO ROMERO, cédula de identidad (no porta), nacido el 22 de Agosto de 1968, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 14 con avenida 01, casa S/N del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del ordinal 3° del articulo 65 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas: DULCE MIRELLA MAVAREZ Y YELITZA COROMOTO MAVAREZ, en virtud del cual solicita se decrete una medida menos gravosa de las estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su patrocinado previamente identificado. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 25 de Diciembre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al ciudadano: RAFAEL ANGEL CASTRO ROMERO identificado previamente, a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del ordinal 3° del articulo 65 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas: DULCE MIRELLA MAVAREZ Y YELITZA COROMOTO MAVAREZ, y visto que la Fiscalía Segunda en el acto de Presentación, solicitó la Privación de Libertad del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, e igualmente decretó el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la Ley Especial. Asimismo en fecha 24 de Enero de 2011, fue presentado Escrito Acusatorio en contra del referido imputado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y Archivo Fiscal por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una de las víctimas, ciudadana. DULCE MIRELLA MAVAREZ de conformidad al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, la Defensa del imputado de autos presenta al Tribunal escrito de revisión de la medida de Privación de Libertad que fuera acordada por este Despacho Judicial en la audiencia de presentación de fecha 25 de Diciembre de 2010.
II
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSORA:
En fecha; 03 de Febrero de 2011, fue recibido por este Despacho Judicial escrito de solicitud de la ABOG. KARLA ANDRADE en su carácter de Defensora del ciudadano: RAFAEL ANGEL CASTRO ROMERO, cédula de identidad (no porta), nacido el 22 de Agosto de 1968, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 14 con avenida 01, casa S/N del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del ordinal 3° del articulo 65 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas: DULCE MIRELLA MAVAREZ Y YELITZA COROMOTO MAVAREZ, donde solicita la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por este Tribunal en contra de su defendido, en la Audiencia de presentación de fecha 25-12-2010, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal proponiendo la contemplada en el ordinal 3° del referido articulo, manifestando entre otras aspectos que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico decretó el Archivo Fiscal por el delito de violencia física en relación a una de las víctimas, señala además que las imputaciones hechas a su defendido no tienen fundamento alguno por no existir declaración o denuncia de la ciudadana. YELITZA COROMOTO MAVAREZ, hace alusión al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal indicando que la medida de privación de libertad debe decretarse siempre que procedan los supuestos allí plasmados, señala también que no se configura el peligro de fuga que pueda justificar el matenimiento de la medida de privación de libertad de su patrocinado, refiriendo para ello parte del contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala además que su defendido puede cumplir con cualquier otra condición que le imponga el Tribunal, fundamentando su petición en el articulo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con los artículos 264 y 256 de la Ley Adjetiva Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor del ciudadano; RAFAEL ANGEL CASTRO ROMERO una medida menos gravosa, aduciendo que ratifica al Tribunal que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial de Libertad a la que actualmente está sometido el imputado antes identificado, han variado; razones por las cuales solicita la imposición de Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
Por otra parte, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, es criterio de quien aquí decide, en el caso de marras, el hoy imputado desde el acto de presentación se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se constató que la Fiscalía Segunda del Ministerio público presentó en fecha: 24 de Enero de 2011 Escrito de Acusación en contra del imputado de autos, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial de Género, con la circunstancia agravante del ordinal 3° del articulo 65 ejusdem; es importante destacar que aún cuando la Fiscalía Segunda formula acusación contra el referido imputado por la comisión del delito antes mencionado en contra de una de las víctimas y decreta el Archivo Fiscal por el mismo delito en relación a la ciudadana: DULCE MIRELLA MAVAREZ; a criterio de esta juzgadora las circunstancias que imperaban para el momento procesal en el que se decretó esta medida de coerción personal en cierto modo han variado, en virtud del Archivo Fiscal al que ya se hizo referencia, y porque uno de los aspectos que fueron valorados en aquella oportunidad para la imposición de esta medida de coerción personal fue que se tratara de dos víctimas, sin que ello implique que no se cumplan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que en este caso estos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición de la ABOG. KARLA ANDRADE en su carácter de Defensora del ciudadano: RAFAEL ANGEL CASTRO ROMERO, cédula de identidad (no porta), nacido el 22 de Agosto de 1968, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 14 con avenida 01, casa S/N del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del imputado: RAFAEL ANGEL CASTRO ROMERO; LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. ORDINAL 4°: La Prohibición para el imputado de autos, de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización expresa de este Tribunal. Asimismo en el marco de las facultades que confiere a esta juzgadora el contenido del articulo 91 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se ACUERDAN a favor de la víctima: YELITZA COROMOTO MAVAREZ, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales: 5°,6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 13°.- Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. ASI SE DECIDE.- Por lo que se ordena la libertad del hoy acusado: RAFAEL ANGEL CASTRO ROMERO y oficiar a las autoridades de la Policía del Municipio San Francisco POLISUR, a la fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO : Se declara con lugar la solicitud de la ABOG. KARLA ANDRADE en su carácter de Defensora del ciudadano: RAFAEL ANGEL CASTRO ROMERO, cédula de identidad (no porta), nacido el 22 de Agosto de 1968, de 46 años de edad, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 14 con avenida 01, casa S/N del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del ordinal 3° del articulo 65 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana: YELITZA COROMOTO MAVAREZ, y en consecuencia ACUERDA .MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. ORDINAL 4°: La Prohibición para el imputado de autos, de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la autorización expresa de este Tribunal. Asimismo en el marco de las facultades que confiere a esta juzgadora el contenido del articulo 91 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se ACUERDAN a favor de la víctima: YELITZA COROMOTO MAVAREZ, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales: 5°,6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 13°.- Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. TERCERO: Se ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: RAFAEL ANGEL CASTRO ROMERO y por ende se deja sin efecto la Privación de su Libertad. Se ordena oficiar a las autoridades de POLISUR, a la fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa a los fines de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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