ASUNTO : VP02-S-2010-007933
SENTENCIA N°06-11

RESOLUCION N°.-000310

JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO

SECRETARIO: ABOGADO. JULIO ARRIAS.
I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOGADA DULCE ARAUJO
VICTIMA: COMETIDO EN CONTRA DE UNA NIÑA CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

EL IMPUTADO: WILMER JESUS MARIO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16/07/1974, de 36 años de edad, estado civil concubino, de profesión Cauchero, Indocumentado, hijo de los ciudadanos CARLOS ARTURO MARIO (DIF) Y MADRE DESCONOCIDA, residenciado en Cerros de Marin, Calle 74, Casa B-19, frente a la Cañada del Ahogao, Municipio Maracaibo, estado Zulia,

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA: NANCY LABARCA DE BOSCAN

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 08 de Febrero de 2011, el acusado: WILMER JESUS MARIO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16/07/1974, de 36 años de edad, estado civil concubino, de profesión Cauchero, Indocumentado, hijo de los ciudadanos CARLOS ARTURO MARIO (DIF) Y MADRE DESCONOCIDA, residenciado en Cerros de Marin, Calle 74, Casa B-19, frente a la Cañada del Ahogao, Municipio Maracaibo, estado Zulia, admitió los hechos de la Acusación que fuera presentada en su contra por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen:

II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:

“Los hechos que la Fiscalía Trigésima quinta del Ministerio Público , precisó y que dieron origen a la acusación interpuesta ante este Tribunal, sucedieron el día 24 de Octubre del año dos mil Diez, siendo las ocho (8:00pm) de la noche, se encontraba en la vivienda donde reside la niña victima, y en donde la tía de la hoy victima la ciudadana PATRICIA ENCARNACION PATERNINA DE AVILA, y en conversación con su hijo JOSE SAAVEDRA, de 11 años de edad, le contó que estaban sucediendo situaciones muy delicadas en su casa con su tío WUILMER MARIO LÓPEZ ya que estaba abusando sexualmente de su prima cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el Parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, de 09 años de edad, que el había visto cuando su tío la ponía a succionarle pipí, así como chuparle sus pechos, inmediatamente la ciudadana PATRICIA, le informó lo sucedido a la progenitora de la niña ,MARIANA DEL MILAGRO PATERNINA DE AVILA, quien a su vez en conversación con la niña, esta le contó que efectivamente ese día 24-10-2010, en horas de la mañana fue la ultima vez que su tío WUILMER, la obligaba a cambio de darle dinero, u otros obsequios a que le succionara el pene, así como dejarle realizar tocamientos en todo su cuerpo de manera indecorosa situación esta que le hacían con otro tío (aun por identificar) de manera continuada, y que la niña se lo había comunicado en otras oportunidades a su abuela pero ella no creía, motivo por el cual la progenitora de la niña realiza la denuncia y funcionarios policiales actuante procedió a la aprehensión del referido ciudadano notificándole del motivo de su detención, así como de sus derechos y garantías constitucionales.”

Una vez que el Ministerio Público realizó la investigación y recavó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: MARIANA DEL MILAGRO PATERNINA DE AVILA, progenitora de la niña, víctima en la presente causa, presentó escrito acusatorio en fecha: 09 de Diciembre de 2010, contra el ciudadano: WILMER JESUS MARIO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16/07/1974, de 36 años de edad, estado civil concubino, de profesión Cauchero, Indocumentado, hijo de los ciudadanos CARLOS ARTURO MARIO (DIF) Y MADRE DESCONOCIDA, residenciado en Cerros de Marin, Calle 74, Casa B-19, frente a la Cañada del Ahogao, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2010, por lo se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha: 08 de Febrero de 2011, en la cual SE ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado: WILMER JESUS MARIO LOPEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el Parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios útiles y pertinentes, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado WILMER JESUS MARIO LOPEZ, de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia;. Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: WILMER JESUS MARIO LÓPEZ, textualmente lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo.”; Asimismo la Defensora Privada, ABG. NANCY LABARCA DE BOSCAN, quien expuso: “Por cuanto mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos, una vez que se haya admitido la acusación, solicito que se le conceda la palabra para que lo exprese a viva voz, Es todo”. Por lo que el Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: WILMER JESUS MARIO LÓPEZ y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitida totalmente la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: WILMER JESUS MARIO LÓPEZ y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalle los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso de las mismas, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de Febrero de 2011, A continuación se le concedió, la palabra al imputado quien libre de todo apremio manifestó: ““Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo.”;.Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano WILMER JESUS MARIO LÓPEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano WILMER JESUS MARIO LÓPEZ, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” (Omisis).

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: Y ASI SE DECLARA.

IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: WILMER JESUS MARIO LÓPEZ,son constitutivos del delito de : ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto los hechos suscitados el día 24 de Octubre de 2010, donde el acusado de autos, obligó a la victima cuyo nombre se omite de conformidad con el Parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, a succionarle el pene y a realizarle tocamiento indecoros, por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta de fecha 09 de Diciembre de 2010, y aquí se dan por reproducidos, que dieron la certeza de la responsabilidad del hoy causado en la comisión de los delitos antes mencionados, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Febrero de 2010, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: WILMER JESUS MARIO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16/07/1974, de 36 años de edad, estado civil concubino, de profesión Cauchero, Indocumentado, hijo de los ciudadanos CARLOS ARTURO MARIO (DIF) Y MADRE DESCONOCIDA, residenciado en Cerros de Marin, Calle 74, Casa B-19, frente a la Cañada del Ahogao, Municipio Maracaibo, estado Zulia, Y ASÍ SE DECLARA
V
PENALIDAD
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, impone una pena de QUINCE (15) a VENITE (20) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES (17.5) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es CINCO AÑOS (05) Y DIEZ (10) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en QUINCE AÑOS (15). EN VIRTUD DE LA LIMITANTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE, REFERIDA A: “EN LOS DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ O JUEZA, NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE” En este sentido, en el caso que nos ocupa, el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un límite inferior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando la pena en abstracto a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER JESUS MARIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía 35 del Ministerio público, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano WILMER JESUS MARIO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16/07/1974, de 36 años de edad, estado civil concubino, de profesión Cauchero, Indocumentado, hijo de los ciudadanos CARLOS ARTURO MARIO (DIF) Y MADRE DESCONOCIDA, residenciado en Cerros de Marin, Calle 74, Casa B-19, frente a la Cañada del Ahogao, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO WILMER JESUS MARIO LOPEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal. QUINTO: Se designa cono centro de reclusión para los penados la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día de lunes 14-02-11. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarles lo aquí decidido. Asimismo se ordena librar la orden de encarcelación del ciudadano WILMER JESÚS MARIO LOPEZ. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

Sentencia firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los ocho (08 ) días del mes de Febrero del año dos mil Once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.

EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.