ASUNTO : VP02-S-2011-000481
RESOLUCION N°.-000296-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 07 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía, Comando San Francisco del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LUIS JOSE CESPEDES SOTO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-12-1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio mecánico automotriz, Titular de la cedula de identidad No: V- 18.381.313, hijo de ISNERIDA SOTO Y CARLOS CESPEDES, con residencia en el barrio Luís Aparicio casa 151-38 diagonal a Clover, Municipio San Francisco, Estado Zulia., Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA MALAGON COLINA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora Privada abogada: THAIS CUBA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: LUIS JOSE CESPEDES SOTO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha:05 de Febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía, Comando San Francisco del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 05 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA MALAGON COLINA. Por ante el Destacamento de Seguridad Urbana Tercera Compañía, Comando San Francisco del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Como a las 08.00 de la mañana yo salí de la casa para mi trabajo y mi pareja LUIS JOSE pasó en un jeep……..y veo el jeep parado, paramos detrás del jeep y nos bajamos , entramos por una vereda pequeña, ella me dijo que él estaba aquí, me fui a asomar por el huequito de la lata de la puerta, ella empujó la puerta y me quedé sorprendida, entre y le di una cachetada, le dije que como me podía hacer esto y le dije LUIS me fallaste, me hubieses dicho que querías regresar con ella y todo hubiera llegado hasta aquí, ……empezamos a forcejear, me empujó y me di un golpe en la cabeza , no me podía levantar él se me vino encima y me lanzó un golpe con la mano, como pude metí el brazo y sin embargo me dio un golpe en la boca, como él insistía en pegarme agarré un destornillador para defender y lo corte en el pie, él me volvió a empujar, le dije que lo iba a denunciar…..uno de los gamuzeros que trabaja en el pulilavado me dice qué te pasó en el cuello, me toca en el cuello, me mostró la sangre que tenía, de ahí me vine para el kilómetro 4 a poner la denuncia……..” Riela al folio tres (3). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05 de Febrero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio cuatro (4). Esta Juzgadora a continuación, y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, MARIA LOURDES PARRA, como las actas policiales y de denuncia, que aquí se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS JOSE CESPEDES SOTO, Titular de la cédula de identidad número V- 18.381.213, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MALAGON COLINA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5°: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, trabajo y su lugar de estudio. ORDINAL 6°: Se Prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas a la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del tribunal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano LUIS JOSE CESPEDES SOTO Titular de la cedula de Identidad C.I V- 18.381.213, referidas a ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo y ORDINAL 4°: la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal, en este caso que nos ocupa se concatena con las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 3.- Salida inmediata de la residencia en común con la victima ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Se prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. En caso de cambiar de dirección o domicilio informar por escrito a este Tribunal. TERCERO: SE ACUERDA REMITIR AL IMPUTADO A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA A FIN DE QUE SE LE PRACTIQUE EXAMEN MEDICO LEGAL. Líbrese el oficio respectivo. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABG. YOCELYN BOSCAN.