ASUNTO : VP02-S-2010-008331
RESOLUCION N°.-000293-11


Visto que en fecha: 07 de Febrero de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Y FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR en su condición de representantes de la Fiscala Segunda del Ministerio Público; en contra del imputado: MARCOS GUILLERMO CHOURIO RIVADENEIRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16/02/1984, de 26 años de edad, estado casado soltero, de profesión Policía, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.838.993, hijo de los ciudadanos NESTOR CHOURIO Y JENNY RIVADENEIRA, con Barrio La pastora, Avenida 55, Calle 95D, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA JACKELIN AMAYA FERNANDEZ. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde las representantes de la Vindicta Pública Abogadas: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Y MERLY GONZALEZ de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Ratificaron el escrito acusatorio presentado en fecha: 13 de Diciembre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano:, MARCOS GUILLERMO CHOURIO RIVADENEIRA identificado plenamente en actas. Asimismo solicitó se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de conformidad a lo previsto en el ordinal 4° del articulo 318 de la Ley Adjetiva Penal; Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: MARCOS GUILLERMO CHOURIO RIVADENEIRA Siendo las (04:23 PM) expuso: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la víctima y del Ministerio Público manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: MARCOS GUILLERMO CHOURIO RIVADENEIRA identificado con anterioridad, De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, a excepción del informe médico de fecha 12-11-10, emitido por un Centro de Diagnostico Integral, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: MARCOS GUILLERMO CHOURIO RIVADENEIRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16/02/1984, de 26 años de edad, estado casado soltero, de profesión Policía, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.838.993, hijo de los ciudadanos NESTOR CHOURIO Y JENNY RIVADENEIRA, con Barrio La pastora, Avenida 55, Calle 95D, Maracaibo, estado Zulia, quien siendo las: (04:23 PM) expuso: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”...De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Privada abogada: LUZ MARINA ARRIETA quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. A continuación, se le concede la palabra a la ciudadana: ADRIANA AMAYA, quien expone: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional Del Proceso solicitada por mi esposo, doy mi consentimiento, quiero acotar que si se siente acosado, por que lo están investigando, puede tomar las medidas pertinentes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa y la víctima se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que informe lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la FISCALA ABG. MARIA LOURDES PARRA, quien expuso: “Oída como ha sido la opinión favorable de la victima, el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: MARCOS GUILLERMO CHOURIO RIVADENEIRA, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 08-02-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCOS GUILLERMO CHOURIO RIVADENEIRA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA AMAYA, teléfono :0424-6935694, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, excepto el informe médico de fecha 12-11-10, emitido por un Centro de Diagnostico Integral, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado MARCOS GUILLERMO CHOURIO RIVADENEIRA, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 08-02-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y se IMPONE la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo del artículo 256 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano MARCOS GUILLERMO CHOURIO RIVADENEIRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA AMAYA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 en virtud de que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.