ASUNTO : VP02-S-2011-000476
RESOLUCION N°.-000287-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 06 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ELEXIDO JUNIOR GUTIERREZ ACEDO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de identidad No: V- 18.394.739, hijo de CARMEN ACEVEDO Y ELEXIDO GUTIERREZ, con residencia en el Sector Pomona, Avenida 19F, Calle 109, Casa N° 109-70, a una cuadra del Abasto Andrade, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZMARY JOSE VALECILLOS POZO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los defensores Privados abogados: JESUS MARIA ALBORNOZ Y JESUS ENRIQUE ALBORNOZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ELEXIDO JUNIOR GUTIERREZ ACEDO previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 05 de Febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (2) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 05 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana: ELIZMARY JOSE VALECILLOS POZO Por ante el Centro de Coordinación Policial N° 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del Estado Zulia quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy , del mes y año en curso, en el momento que me encontraba en funciones de servicio, como oficial de policía me vi en la necesidad de intervenir en una situación en la que un ciudadano agredía a un colega uniformado, y en ese momento fui agredida físicamente con golpes de puño en el rostro, en la cabeza y en mis brazos, en el momento que trataba impedir que continuara golpeándome en el rostro y cabeza….motivo por el cual mis compañeros de trabajo intervinieron y lo sujetaron para que no continuara agrediéndome, logrando someterlo……” Riela al folio tres (3). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05 de Febrero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio siete (7). ENTREVISTAS: Formuladas por los ciudadanos: RICHARD RAFAEL GAVIRIA SIMANCA Y OTTO MIGUEL ROJAS, de fecha 05-02-11, quienes fungen como testigos presénciales de los hechos denunciados por la víctima. Riela a los folios cinco (5) y seis (6). INFORME MEDICO: De fecha 05-02-2011, suscrito por el Dr. JOSE GONZALEZ del Ambulatorio Urbano III LA VICTORIA, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio cuatro (4). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 05-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 RAUL LEONI-CARACCIOLO PARRA PEREZ del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio ocho (8). Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: ELEXIDO JUNIOR GUTIERREZ ACEDO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZMARY JOSE VALECILLOS POZO. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, Abg Sandra Antunez, como las actas policiales y de denuncia, así como el acta de entrevista se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ELEXIDO JUNIOR GUTIERREZ ACEDO, Titular de la cédula de identidad número V-18.394.739, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZMARY JOSE VALECILLOS POZO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 13°.- Cualquier otra medida necesaria. Resulta oportuno señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de salir de País sin autorización del tribunal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano ELEXIDO JUNIOR GUTIERREZ ACEDO, referidas a 3° La Presentación Periódica (CADA 60 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo y 4° la Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, en este caso que nos ocupa se concatena con las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 13°.- No generara nuevos hechos de violencia de la victima, comprometiéndose el a aportar la dirección en caso de cambio de residencia. TERCERO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABG. ZOA DE ROSALES.