ASUNTO : VP02-S-2011-000443
RESOLUCION N°.-000285-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 06 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ALIRIO SEGUNDO PORTILLO ROMERO,de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 15.390.581 hijo de NILVIA ROMERO Y ALIRIO PORTILLO, con residencia en Sector SERVIO TULIO PEÑA , calle la Frontera, casa N° 140, frente al abasto Pito, Machiques de Perijá del Estado Zulia Teléfono:0263-4733602, Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MIRIAN ROMERO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: MARCOS ANTONIO PERROTA Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del defensor Privado abogado: ALEXANDER RAMON AGUILAR. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ALIRIO SEGUNDO PORTILLO ROMERO previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 04 de Febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 04 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana: MIRIAN ROMERO Por ante el Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Resulta ser que el día de hoy viernes 04-02-2011 a eso de las 12:30 horas de la tarde, me presente por el sector Valle del Río donde tengo un terreno que me invadieron…….cuando llegué a mi terreno me salió el señor quien me invadió le dije que venía por la buena, que se saliera porque detrás de mi persona venía la guardia a sacarlo, …….y cuando este señor nos vio a dos dentro del terreno, se dirigió hacia el interior de la casa y saco un tubo grueso y luego con el tubo en la mano le dije a quien le iba a dar con ese tubo, fue cuando me empujó y levantó el tubo como para darme….” Riela al folio cinco (5).. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 04 de Febrero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio cuatro (4). ENTREVISTA: Formulada por el ciudadano: REMIGIO ANTONIO QUINTERO de fecha 04-02-11, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio siete (7). OFICIO: De fecha 04-02-2011, suscrito por el Director General del CCPIAPMM, Sargento Supervisor EDDY RAMON BLANCO, dirigido al jefe de Ciencias Forenses Villa del Rosario, a los fines de que le sea practicado examen médico-legal, físico-externo a la víctima. Riela al folio nueve (9). Ante los hechos antes expuestos, Esta Juzgadora Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: ALIRIO SEGUNDO PORTILLO ROMERO por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MIRIAN ROMERO; A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el FISCAL VIGESIMO ABG. MARCOS ANTONIO PERROTA, como las actas policiales y de denuncia común de la victima, así como el acta de los derechos de imputado se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALIRIO SEGUNDO PORTILLO ROMERO, Titular de la cédula de identidad número V- 15.390.581 se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ROMERO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano ALIRIO SEGUNDO PORTILLO ROMERO, Titular de la cédula de identidad número V- 15.390.581, referida a ordinal 3° La Presentación Periódica (CADA 60 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control extensión Villa de Rosario de Perijá y en este caso que nos ocupa se concatena con las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL: 5°- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- La prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas ejerza actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, TERCERO: Se acuerda la declinatoria de la presente causa para el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 en concordancia con el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. CUMPLASE-REGISTRESE U PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA ROSALES.
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