ASUNTO : VP02-S-2011-000404
RESOLUCION N°.-000284-11
Visto que en esta misma fecha 05 de Febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-02-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.371.130, hijo de NINOSKA CAMACHO Y BALMORE PINEDA, con residencia en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95G, casa Nº 89-59, diagonal a la Iglesia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414-6157404; Por la presunta comisión del delito de: TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YARELIS ESTHER GARCIA FLOREZ, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, CARLA ELIAN ORTEGA VEGA Y ANDRY YELIZABETH CHOURIO HERRERA. Este Tribunal decide con fundamento en artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Una vez examinadas las actuaciones presentadas en este acto por el Ministerio Público, y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 04 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios: Inspectores ORLANDO HERRERA, JORGE GONZALEZ, sub. Inspectores: WUILFIDA CORDERO, LEONEL YANEZ, Detective: NERIO VALLES y Comisario jefe de POLISUR en comisión de servicio: MELVIN LARREAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, y en virtud de lo cual dejan plasmado entre otros aspectos, que Cumpliendo con el PLAN DIBISE 2011, emanado da la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de informaciones de carácter confidencial aportadas por la comunidad de la zona, donde les informaron que en una residencia de color rojo, ubicada exactamente detrás del Comando de Bomberos, residen dos ciudadanos a quienes les dicen “ EL CHIVO Y EL SAKA”, quienes se dedican a prostituir mujeres, por cuanto esa residencia funciona como una casa de citas y que estos distribuyen droga utilizándolas para ello, asimismo refieren los funcionarios actuantes, que les fueron aportadas las características fisonómicas de ambos ciudadanos y que estos se desplazan en una camioneta marca FORD, modelo Explorer, de color azul y de dos puertas, señalan estos funcionarios que se dirigieron al lugar, se ubicaron en un sitio estratégico, montaron vigilancia a corto plazo, lograron observar un vehículo con las características similares a las que les fueron aportadas por las personas confidentes, el cual era tripulado por una persona del sexo masculino con las características similares a las informaciones que se les fueron suministradas , lo abordaron dándole la voz de alto, este se detuvo, afirman los funcionarios que obraron de conformidad a lo establecido en los artículos 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y donde uno de los tripulantes del vehículo antes descrito es el hoy imputado, quien quedo identificado como: LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha: 11-02-79, soltero de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, calle 95 G, casa Nº 80-59, Parroquia Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°.-13.371.130, señalan los funcionarios actuantes que le solicitaron al referido ciudadano información con respecto a la ocupación u oficio para el momento , respondiéndoles que es el administrador de una casa de citas ubicada en el referido sector y la cual les señaló, manifestando además que se disponía a llevar a prestar un servicio como dama de compañía a la persona que lo acompañaba, quien fue identificada como YARELIS ESTHER GARCIA FLORES. Indican también estos funcionarios que de la vivienda en referencia salieron cinco (5) ciudadanas quienes les solicitaron información de lo que estaba ocurriendo con sus compañeros, estas ciudadanas quedaron identificadas como: ANA CAMPOS, ERIKA BOHORQUEZ, NATACHA ROMERO, CARLA ORTEGA Y ANDRY CHOURIO .Indican los funcionarios que interrogaron a estas ciudadanas sobre que hacían en ese lugar, respondieron que vivían allí, motivado a que trabajaban como damas de compañía bajo la supervisión del ciudadano antes identificado, es decir LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, quien es el encargado de trasladarlas a los sitios requeridos, informando también que el dueño de la casa es de nombre JUAN CARLO ALIAS EL CHIVO. Aquí se da por reproducida, riela a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente. ACTAS DE ENTREVISTA: De fecha 04 de Febrero de 2011, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia, por las ciudadanas: 1.- YARELIS GARCIA: quien entre otras cosas manifestó: Resulta que yo me encontraba durmiendo como de costumbre en la casa del CHIVO cuando de repente EL SAKA me despertó y me dijo que tenía que irme con él para el HOTEL LA CASONA porque le iba a prestar mis servicios a un cliente, en momentos que íbamos saliendo de la casa, llegó una comisión de la PTJ y me preguntaron que para donde íbamos y yo les respondí que el SAKA me iba a llevar para un hotel a prestar mis servicios…..ellos me preguntaron que donde quedaba la casa de citas donde trabajaba yo y les señalé “LA CASA DEL CHIVO”………es todo” Riela al folio cinco (5). 2.- CARLA ELIAN ORTA VEGA: “Yo me encontraba durmiendo y me llamaron porque una comisión del CICPC, tenía detenido a SAKA y una de las muchachas que trabajamos allí, ya que nosotros estamos viviendo en esa casa Del CHIVO que es quien nos contrató bajo una promesa de varios beneficios económicos a cambio de tener relaciones sexuales con gente desconocida, pero hasta ahora no ha cumplido porque no me ha pagado y así estamos todas, es todo”. Riela al folio siete (7) 3.-ANA CAMPO: “Resulta que yo me encontraba durmiendo en la casa del CHIVO como de costumbre, cuando me despertaron mis compañeras de trabajo y me dijeron que unos PTJ, tenían preso a SAKA y a YARELIS una compañera de trabajo……a quienes les preguntamos que estaba pasando y nos dijeron que estaban haciendo un procedimiento…….y por eso nos trajeron para acá es todo”. Riela al folio diez (10). 4.- ANDRY CHOURIO: “Resulta que yo me encontraba durmiendo cuando me despertó una compañera y me dijo que la PTJ , tenía preso a SAKA, ya que él vive con nosotras también en la casa porque es nuestro taxista y es quien no lleva para los hoteles ya que él trabaja para EL CHIVO,……..es todo” riela al folio doce (12). 5.- NATACHA ROMERO: “Resulta que yo me encontraba durmiendo como de costumbre en el Barrio Arismendy, en casa de una persona llamada JUAN CARLOS , apodado EL CHIVO, …….en eso observo una comisión del CICPC identificado con distintivos y chaquetas y nos preguntaron por que habían varias mujeres, yo le manifesté que yo trabajaba como dama de compañía desde hace 23 días atrás………pero al tercer día no me gustó porque me habían dicho que iba a ganar la mitad del servicio, pero no era así, solamente nos pagaban 100 bolívares por cada servicio, cuando le dije que me iba me dijo que si yo me retiraba, iba a perder el dinero que tenía acumulado, que el contrato era por 21 días, y si me iba perdía todo, pero ya tengo 23 días y no me ha pagado…….es todo” riela al folio catorce (14) 6.- ERIKA BOHORQUEZ: “ Resulta que yo me encontraba durmiendo como de costumbre en la casa del CHIVO , cuando de repente mis compañeras de trabajo me despertaron y me dijeron que al SAKA y a MARIANA los tenía parados la PTJ en el frente, por eso nos asomamos y fue allí cuando nos acercamos que qué asaba con ellos y los funcionarios nos dijeron que si también éramos damas de compañía, nosotras respondimos que sí……..es todo” riela al folio dieciséis (16). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, DEL IMPUTADO: de fecha: 04 de Febrero de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio dieciocho (18). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 04 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se produjo la detención del hoy imputado de autos. Riela al folio diecinueve (19). MENORANDO: De fecha 04 de Febrero de 2011, suscrito por el Licenciado: ORLANDO HERRERA Inspector Jefe del Área, donde solicita se le practique experticia de reconocimiento y avaluó real al VEHICULO MARCA FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR AZUL, MATRICULAS VAR-45V, el cual guarda relación con la presente causa. Riela al folio veinte (20). OFICIOS: De fecha 04 de Febrero de 2011, suscritos por el INSPECTOR JEFE DEL AREA DE INV. CONTRA DROGA, DELEGACION ZULIA del CICPC, dirigidos al jefe del Departamento de Ciencias Forenses Estatal Zulia, donde le solicita se les practique a las ciudadanas: YARELIS ESTHER GARCIA FLOREZ, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, CARLA ELIAN ORTEGA VEGA, ANDRY YELIZABETH CHOURIO HERRERA Y NATACHA ROMERO, la correspondiente EVALUACION PSIQUIÁTRICA. Rielan a los folios seis (6), nueve (9), once (11), trece (13), quince (15), diecisiete (17). Con estos elementos de convicción considera quien aquí decide PROCEDENTE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-02-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.371.130, hijo de NINOSKA CAMACHO Y BALMORE PINEDA, con residencia en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95G, casa Nº 89-59, diagonal a la Iglesia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414-6157404; tomando en cuenta además que la pena que impone el delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que le ha sido imputado a este ciudadano en este acto por la vindicta pública, contempla una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, configurándose así el supuesto consagrado en el ordinal 2° del articulo 251 de la ley Adjetiva Penal, concatenado con lo previsto en el PARAGRAFO PRIMERO ejusdem, cuando hace referencia a que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas que merezcan privación de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; siendo por ello improcedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el contenido del articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal , específicamente cuando refiere que el delito materia del proceso merezca una pena de privación de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo; asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que este influya infiriéndole temor o intimidación a las víctimas, debido al conocimiento que tiene de los datos de ubicación de sus residencias, lugares de estudio, actividades que realizan, debido básicamente a que las víctimas manifestaron en las entrevistas que el hoy imputado era la persona que las transportaba a los lugares donde prestaban sus servicios, conclusión que se toma de la vinculación que existe entre la persona que identificó la comisión del CICPC que practicó la aprehensión del referido ciudadano y lo dicho por gran parte de ellas, al referirse a este como EL SAKA. lo cual puede llevar al ocultamiento de elementos de convicción para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, configurándose así lo establecido en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. .Esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente ACORDAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-02-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.371.130, hijo de NINOSKA CAMACHO Y BALMORE PINEDA, con residencia en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95G, casa Nº 89-59, diagonal a la Iglesia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414-6157404; de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que esta medida de coerción personal tiene como principal fin garantizar la comparecencia del presunto autor o responsable de un delito al proceso que se le sigue, tal y como se puede apreciar en la Sentencia Nº 242 del 26 de Mayo de 2009 con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente reza: “ …..La sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor a responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente asunto, los hechos denunciados por las víctimas, ya identificadas, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y entrevistas de las victimas, reflejaron las condiciones de las víctimas adminiculado con la exposición del Ministerio Público, por todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales y entrevistas de las victimas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, Titular de la cédula de identidad número V-13.371.130, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las ciudadanas YARELIS ESTHER GARCIA FLOREZ, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, CARLA ELIAN ORTA VEGA Y ANDRY YELIZABETH CHOURIO HERRERA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en actas como en la audiencia celebrada ya que la aprehensión del imputado de autos, se produjo en virtud de informaciones de carácter confidencial aportadas por la comunidad de la zona, donde esta ubicada la residencia de color rojo donde habitan los ciudadanos a quienes nombran EL CHIVO Y SAKA, siendo efectuada la detención por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en el marco del plan (DIBISE 2011). Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de las mujeres, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales 2, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 2°: Se ordena el ingreso de las victimas YARELIS ESTHER GARCIA FLOREZ, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, CARLA ELIAN ORTA VEGA Y ANDRY YELIZABETH CHOURIO HERRERA a una Casa Abrigo en los términos que establece el artículo 32 de esta Ley Especial a los fines de garantizar sus derechos, su integridad física y psicológica. ORDDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: No, cometer nuevos actos de violencia en contra de las victimas. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente ni de ninguna otra forma. Esta Juzgadora Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cumplirse los supuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: acuerda la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-02-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.371.130, hijo de NINOSKA CAMACHO Y BALMORE PINEDA, con residencia en el Barrio Felipe Pirela, Calle 95G, casa N° 89-59, diagonal a la Iglesia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414-6157404, de conformidad con el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE PINEDA CAMACHO, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YARELIS ESTHER GARCIA FLOREZ, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, CARLA ELIAN ORTA VEGA Y ANDRY YELIZABETH CHOURIO HERRERA, Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se declara con lugar la petición efectuada por la Representante del Ministerio Público en este acto. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para las victimas, de conformidad con el artículo 87 ordinales ORDINAL 2°: Se ordena el ingreso de las victimas YARELIS ESTHER GARCIA FLOREZ, ANA CRISTINA CAMPO RENDON, ERICKA ROCIO BOHORQUEZ CARRILLO, CARLA ELIAN ORTA VEGA Y ANDRY YELIZABETH CHOURIO HERRERA a una Casa Abrigo en los términos que establece el artículo 32 de esta Ley Especial a los fines de garantizar sus derechos, su integridad física y psicológica. ORDDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13°: No, cometer nuevos actos de violencia en contra de las victimas. CUARTO: Este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico procesal penal acuerda la realización de la Prueba Anticipada solicitada en este acto por la Vindicta Pública para el día de hoy 05-02-11, quedando debidamente notificas las partes para su realización. QUINTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. ASI SE DECIDE –CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA ROSALES.
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