ASUNTO : VP02-S-2011-000402
RESOLUCION N°.-000282-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 05 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: NELSON ENRIQUE OVIEDO VILLALOBOS,de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de identidad No: V- 20.147.168, hijo de Esmeralda Villalobos y Nelson Oviedo, con residencia en el Conjunto Residencial Plaza del Sol, ubicada en la calle 178, Edificio Araguaney, Quinto piso, Apartamento 05-F, Parroquia San Francisco Estado Zulia. Teléfono: 0414-6315732, Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELAINE ANDREINA CORDERO RANGEL. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELAINE ANDREINA CORDERO RANGEL. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: NELSON ENRIQUE OVIEDO VILLALOBOS previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, donde se cumplieron todas las formalidades de ley. Aquí se da por reproducida y riela al folio cinco (5). EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 03 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana: YELAINE ANDREINA CORDERO RANGEL Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi ex pareja NELSON ENRIQUE OVIEDO VILLALOBOS, ya que el día de hoy, como a las seis horas de la mañana aproximadamente, al momento que yo iba bajando las escaleras del Edificio Araguaney II , me lo encontré en el quinto piso y me agarró por el pelo y a la fuerza me metió en el cuarto de su apartamento, comenzó a gritarme a insultarme dándome golpes de puño en la cara y luego agarró como una especie de palos y comenzó a darme palazos en la cabeza y en varias partes de mi cuerpo, dejándome tirada en el suelo, luego me dijo que me iba a matar y Salió a buscar un cuchillo en la cocina y yo como pude salí corriendo y pude escapármele, luego fui hasta el Hospital Noriega Trigo para que me curaran la herida que me hizo en la cabeza…..” riela al folio tres (3). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha: 03 de Febrero de 2011La cual fue firmada por este. Riela al folio seis (6). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 03 de Febrero de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Francisco, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima y donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio siete (7) OFICIO: De fecha 03 de Febrero de 2011, suscrito por el jefe de la sub. Delegación San Francisco del C.I.C.P.C, dirigido al jefe del Servicio de Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, donde solicita le sea practicado examen médico-legal a la víctima de autos. Riela al folio cuatro (4). A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia, así como las demás actuaciones que se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELAINE ANDREINA CORDERO RANGEL. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor NELSON ENRIQUE OVIEDO VILLALOBOS se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana. YELAINE ANDREINA CORDERO RANGEL En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber agredido físicamente a la victima de autos, según el acta de investigación penal de fecha 03 de Febrero de 2011, así como la denuncia común de fecha 03 de Febrero de 2011, y demás actuaciones que se incorporan a la causa, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de esta. ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora declara con lugar la solicitud fiscal e impone al presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 3° Presentaciones Periódicas cada 60 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 4° La Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: NELSON ENRIQUE OVIEDO VILLALOBOS, referida a ordinal 3° La Presentación Periódica (CADA 60 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo. ordinal 4° la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal y en este caso que nos ocupa se concatena con las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL: 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas ejerza actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida, asimismo queda comprometido en caso de cambio de residencia y sitio de localización. TERCERO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA ROSALES.
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