ASUNTO : VP02-S-2011-000351
RESOLUCION N°.-000281-11


En este acto de presentación de imputado celebrado en fecha 04 de Febrero de 2011, revisadas las actas y oídas las exposiciones del abogado: LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público y de la Defensora Privada: abogada: YENIFER PETIT; Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de una niña de 05 años cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: JOBINO PUENTES ROJAS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28/07/1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 9.736.886 de 47 años de edad, hijo de MAXIMINA ROJAS Y Eleuterio Puentes, con residencia Pomona sector campo alegre calle 105 casa N° 20-33 teléfono: no posee Maracaibo, Estado Zulia, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos ACTA POLICIAL: De fecha: 03 de Febrero de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JOBINO PUENTES ROJAS identificado con anterioridad, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida y riela al folio dos (2) Del expediente. DENUNCIA VERBAL: De fecha: 03 de Febrero de 2011, formulada por la ciudadana: DESIREE LEON progenitora de la víctima, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo quien entre otras cosas manifestó: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que desde horas de la madrugada del día de hoy n03-02-2011, mi hija de 05 años de edad, me indicaba llorando que sentía muchos dolores en la parte de su ano, esto me parecía extraño, y no fue como hasta en horas de la mañana cuando preguntándole me indicó que su primo YOELDRYS PUENTES ………le había colocado su pene en su ano, no quise realizarle más preguntas por ser una niña, por tal motivo nos dirigimos hasta la sede principal de la Vereda del Lago, la sede central de Polimaracaibo para colocar la presente denuncia, es todo”. Riela al folio cuatro (4). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 03 de Febrero de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio seis (6). ACTA DE INSPECCION TECNICA:. De fecha 03 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, condiciones, características del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos, riela al folio nueve (9). ENTREVISTA: De fecha 04 de Febrero de 2011, rendida por la niña víctima en la presente causa, cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, donde manifestó: “ El miércoles 02-02-2011 en horas de la mañana yo estaba en el cuarto de mi abuela MARINA con mi primo YOELDRYS, y él me quitó el short, después la pantaleta y coloco su pene mi trasero, luego me dijo que no le dijera a nadie, yo salí del cuarto de mi abuela y me fui a la cocina a comer cereal, luego cuando me estaba bañando le dije a mi madrina MILDRE lo que YOELDRYS me hizo, luego mi madrina me dijo. Que le dijera a mami, entonces en la noche cuando mami se iba a bañar yo le dije y se puso triste, al otro día cuando fuimos a contarles a unos policías mami estaba llorando por lo que me hicieron.” Seguidamente el funcionario receptor procede a preguntarle a la entrevistada lo siguiente: DIGA USTED DONDE OCURRIERON LOS HECHOS QUE LE REALIZO YOELDRYS? CONTESTO: EN EL CUARTO DE LA CASA DE MI ABUELA. ALLI VIVIMOS TODOS. DIGA USTED, PODRIA INDICARME QUE LE HIZO SU PRIMO YOELDRYS Y SU PAPA JOBINO? CONTESTO. YOELDRYS ME METIO EL PIPI EN EL TRASERO PERO EL LO HIZO PORQUE EL VEIA CUANDO JOBINO ME TOCABA MI VAGINA, ESO OCURRIA TODAS LAS NOCHE EN LA ENRAMADA. DIGA USTED, LOS HECHOS QUE MANIFIESTA HAN OCURRIDO EN OTRAS OPORTUNIDADES? CONTESTO: YOELDRYS ME METIO EL PENE ESE DIA NADA MAS PERO JOBINO SI ME TOCO MUCHAS VECES MI VAGINA HACE DIAS Y YOELDRYS LO VEIA….” PARTIDA DE NACIMIENTO. De la niña víctima en la presente causa, riela al folio once (11). INFORME MEDICO FORENSE: De fecha 04 de Febrero de 2011, signado con el Nº 97000-168, suscrito por la Dra. HILDA LING YANEZ médico forense, donde deja constancia del resultado del examen médico-ginecológico practicado a la niña de 05 años víctima en la presente causa, el cual arrojó como resultado: “………4.-examen Ano Rectal: Estado de los pliegues: Desgarros en piel de pliegues anales en hora siete, doce y uno según las agujas del reloj. Tono del esfínter: Conservado. CONCLUSION: 1.-No hay desfloración. 2.- Las lesiones descrita en regio ano-rectal fueron producidas por la introducción y roce por el recto de objeto duro y romo que semeja pene en erección o similar, con una data de cinco días.” Riela al folio doce (12). En aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: JOBINO PUENTES ROJAS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28/07/1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 9.736.886 de 47 años de edad, hijo de MAXIMINA ROJAS Y Eleuterio Puentes, con residencia Pomona sector campo alegre calle 105 casa N° 20-33 teléfono: no posee Maracaibo, Estado Zulia, Ha sido el posible autor o partícipe del hecho punible imputado en este acto, por lo que considera esta juzgadora que debe ser impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, es importante destacar que tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su integridad física y a la entidad dañosa del hecho punible imputado por el Ministerio Público en este acto, como es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y por tratarse de una víctima en condiciones vulnerables por su edad, y donde además se puede determinar que se cumplen los extremos del peligro de fuga consagrados en el contenido del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el delito imputado ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con aplicación de la agravante establecida en el segundo aparte del mismo articulo en su término medio excede de tres años, en virtud de que impone una pena de de 02 a 06 años, por lo cual de acuerdo a lo previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en el caso de marras se configura el peligro de fuga debido a la entidad del delito y a la condición vulnerable de la víctima en razón de su edad, por lo cual se acredita la magnitud del daño causado, tal y como lo establece el ordinal 2| del articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal; aunado al hecho de que según lo refiere la misma Ley Especial de Género en su exposición de motivos, los delitos de violencia sexual constituyen transgresiones de naturaleza sexual, consideradas como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en este caso contra una niña indefensa, vulnerable y sin la madurez suficiente y necesaria para enfrentar las consecuencias que este hecho le pueda ocasionar, asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que este influya infiriéndole temor, intimidación a la niña o a su familia para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público ya que el referido imputado habita en al misma vivienda de la víctima. Configurándose así el supuesto consagrado en el ordinal 1° del artículo 252 de la Norma Adjetiva Penal. Y por cuanto el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento debe garantizarse con la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el agresor: JOBINO PUENTES ROJAS, Quien siendo las 05:20 PM, expone: “No deseo declarares todo”.Y conforme a lo expuesto por la Defensora Privada abogada: YENIFER PETIT quien manifestó: “una vez instruida y escucha como ha sido la declaración de la Fiscalía del Ministerio Publico, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia previsto el articulo y el estado de libertada y del análisis de las acta del Ministerio Publico la defensa observa que no estamos en presencia de un delito flagrante e igualmente considera que del examen medico Forense sucrito por la Dr. Hilda Ling, en el cual manifiesta le introducción, de un objeto principalmente al ciudadano Yoendry haciendo énfasis que mi defendido le había tocado la vagina considerando esta defensa que en el resultado de la evaluación medica Forense deja constancia que la niña no presenta, ninguna lesión en el área vaginal y por cuanto nos encontramos en la fase inicial de la investigación donde faltan otra diligencia para investigar los hechos ocurridos, esta defensa considera que ni hay suficientes elementos de convicción a lo que contra el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente existe el peligro de fuga por cuanto mi defendido posee una residencia fija y la pena no excede de los diez años al que contrae el articulo 251 del Copp, por ,lo anteriormente expuesto esta defensa solicita se decreta a favor de mi defendido una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Copp y en caso de que este Tribuna no considere procedente la aplicación de esta medida y en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud se acuerde un sitio distinto al Reten el Marite, en razón del delito imputado y de la trascendencia que ha tenido el mismo en los medios de comunicación y experiencia se ha escuchado de caso similares en el cual agreden tanto física y como a vida a las personas sometidas por este hecho es por lo que solicito que mi defendido se encontraba detenido en la sede de la Policía de Maracaibo o de algún otro departamento Policial distinto del Reten asimismo solicito copias simples d de las actas , consigno constancia de residencia , es todo”. .Esta Juzgadora en aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOBINO PUENTES ROJAS, Declarándose con lugar la solicitud fiscal planteada sobre los siguientes argumentos: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JOBINO PUENTES ROJAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259° ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99° del código penal , por ser una niña de 05 años de edad, quien fue detenido en fecha 24/01/2011 los Oficiales LEONARD GONZALEZ, Placa 0325 y RICHARD GONZALEZ, Placa: 1802, ambos abordo de la Unidad PDM-166, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente Actuación Policial: en fecha 03-02-11, “Aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, encontrándonos en labores rutinarias de patrullaje, en la Circunvalación 2 a la altura de la DUNCAN, cuando nos reportó el sub.-Inspector CARLOS BARRERA, Placa # 0242, ordenándonos que pasáramos al Modulo del Pinar, puesto que nos esperaba un denunciante con su menor hija, quien al parecer habla sido abusada sexualmente, una vez en el sitio el ciudadano denunciante se identificó como LEONARDO JOSE PUERTA MEDINA y nos manifestó que hacia pocos momentos su hija de nombre CAMILA DE LOS ANGELES PUERTA LEON de 5 años de edad le había manifestado que su primo YOELDRYS PUENTES y el padre de este de nombre JOBINO PUENTES, habían abusado de ella y presentaba fuertes dolores en el ano. Siendo llevado bajo engaño por el padre de la victima y entregó de manera voluntaria, a un ciudadano adolescente que se identificó como YOELDRYS ANTONIO PUENTES GUEDEZ, C.l V-21.166.112 de 17 años de edad y quien presentó las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, Contextura Fuerte, de aproximadamente 1,67 de estatura, vistiendo Chemise Celeste y pantalón azul de vestir, a quien la niña señalo como una de las personas que había abusado sexualmente de ella, admitiendo este los hechos y señalando a su padre de nombre JOBINO PUENTES como la persona que también había abusado de la niña, vistas las circunstancias y atendiendo a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos al mencionado adolescente exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, a lo cual accedió sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, vista las circunstancias y por encontramos en presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente y en El Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a aprehender al ciudadano adolescente, no sin antes informarle el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo que establece el Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Inmediatamente nos trasladamos en compañía del progenitor de la niña hasta el sector Los Pinos, Avenida 33D, específicamente en Industrias Gil, local 18B-55, lugar donde labora el ciudadano JOBINO PUENTES, al llegar al sitio nos atendió una ciudadana quien se identificó como ANGELA GIL encargada del lugar y quien nos dio acceso al sitio, y quien se identificó como JOSINO PUENTES ROJAS de 47 años de edad, al nombrado ciudadano le solicitamos la exhibición voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún elemento de interés criminalístico, vista las circunstancias y por encontramos en presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica De Protección Al Niño, Niña Y Adolescente y en El Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la aprehensión del ciudadano, no sin antes informarle el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa ubicada en la Avenida 2 El Milagro parque Vereda del Lago, donde al llegar el ciudadano adolescente aprehendido quedó identificado como: YOELDRYS ANTONIO PUENTES GUEDEZ, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V21.166.112, estado civil: concubino, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Pomona sector Valle fresco, calle 105, casa sin numero, sin aportar mas datos filiatorios, en cuanto al ciudadano aprehendido quedo identificado como: JOBINO PUENTES ROJAS, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-9.736.886, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Pomona sector Valle fresco, calle 105 casa sin numero. En cuanto a los ciudadanos denunciantes se trasladaron por sus propios medios hasta nuestra sede operativa ubicada en el parque Vereda del Lago p ara realizar la respectiva denuncia. Aasimismo le informo al Tribunal que simultáneamente se esta realizando la presentación del adolescente YOEHENDRY ANTONIO PUENTES GUEDEZ de 17 años de edad, por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente quien es hijo del ciudadano antes identificado estando incurso en la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración vía anal con forme a lo establecido en el primer aparte del articulo 259 de la LOPNNA, mientras que el ciudadano JOBINO PUENTE, se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259° ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 99° del Código Penal, por se de ejecución continuada, con base a los argumentos de hecho y de derechos esgrimidos y por existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto al acto concreto de la investigación, le sean impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ord 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aprehensión en Flagrancia y se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 280 y 300 del, Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de las actas. Considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO :Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo estable el segundo aparte del mencionado artículo. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOBINO PUENTES ROJAS, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28/07/1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 9.736.886 de 47 años de edad, hijo de MAXIMINA ROJAS Y Eleuterio Puentes, con residencia Pomona sector campo alegre calle 105 casa Nº 20-33 . Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259, en su encabezado, con aplicación de la agravante establecida en el segundo parte del mismo artículo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el presunto ejerce sobre la victima de autos, vigilancia y autoridad, en concordancia con el articulo 99° del Código Penal, en perjuicio de la niña DE 5 AÑOS DE EDAD, CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIADD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2 DE Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto, a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado como lo es el de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259, en su encabezado, con aplicación de la agravante establecida en el segundo parte del mismo artículo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su término medio excede de tres años, en virtud de que impone una pena de 02 a 06 años, por lo cual de conformidad con el artículo 253 de la norma adjetiva penal, es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En este orden de ideas, en el presente caso se configura el peligro de fuga, debido a la entidad del delito y a la vulnerabilidad de la victima en razón de su edad, por lo cual se acredita la magnitud del daño causado, tal y como lo establece el artículo 251 ejusdem en su ordinal 2. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto la victima de autos, vive en el mismo inmueble del imputado de autos, razón por la cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza contra ella actos de intimidación, persecución y acoso, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252 en su ordinal 1, de la norma adjetiva penal. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA LA UBICACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, CIUDADANO JOBINO PUENTES ROJAS EN EL AREA DEL BUNKER del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de resguardar su integridad física. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ordenándose expedir las copias solicitadas por Secretaria. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO

ABG. ZOA ROSALES