ASUNTO : VP02-S-2011-000317
RESOLUCION N°.-000275-11
Vista la solicitud suscrita por la Defensora Pública Primera Abogada: YULA MARIA MORENO URDANETA adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: PEDRO MANUEL DIAZ CARRANZA, de nacionalidad extranjera, natural de Fonseca (La Guajira)- Colombia, titular de la cédula extranjera E-17.959.468, con residencia fijada en La Villa del Rosario, Barrio “LOS JARDINES”, a una cuadra del abastos “VIRGEN DEL CARMEN”, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, mediante la cual solicita CAUCION JURATORIA en virtud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada a favor de su defendido, en el acto de Presentación de Imputado celebrado en fecha: 27 de Enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha 27 de Enero de 2011 este Tribunal mediante Resolución signada con el Nº 000206-11 decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PEDRO MANUEL DIAZ CARRANZA, plenamente identificado con anterioridad, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos: 39, 41,50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BELKYS ODALYS MACHADO ROMERO. Asimismo en fecha: 02 de Febrero de 2011 se recibió escrito por parte de la abogada YULA MARIA MORENO URDANETA de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado: PEDRO MANUEL DIAZ CARRANZA donde solicita la reconsideración de la medida cautelar del ordinal 8 del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, y lo exima de presentar fiadores, por cuanto su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar las personas que cumplan las condiciones exigidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al medio social en el que se desenvuelve no siendo posible encontrar en su entorno social las personas idóneas que reúnan tales condiciones; haciendo alusión que tal información fue suministrada por la progenitora del referido imputado, ciudadana: AMELIA VILLEGA titular de la cédula de identidad Nº.-V.-56.054.256; asimismo manifiesta la defensora que su patrocinado esta dispuesto a cumplir con las formalidades del proceso, a no obstaculizar la investigación, y a presentarse cada treinta (30) días tal y como se le impuso en la Audiencia de presentación de fecha 27 de Enero de 2011.
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y ante la imposibilidad manifiesta del imputado PEDRO MANUEL DIAZ CARRANZA, de nacionalidad extranjera, natural de Fonseca (La Guajira)- Colombia, titular de la cédula extranjera E-17.959.468, con residencia fijada en La Villa del Rosario, Barrio “LOS JARDINES”, a una cuadra del abastos “VIRGEN DEL CARMEN”, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, por el medio social en el que se desenvuelve y a su imposibilidad de presentar personas idóneas que se puedan constituir en fiadores que cumplan los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a: reconocida buena conducta, residentes en el país, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan; Esta Juzgadora en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem, acuerda modificar la medida impuesta. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PEDRO MANUEL DIAZ CARRANZA, de nacionalidad extranjera, natural de Fonseca (La Guajira)- Colombia, titular de la cédula extranjera E-17.959.468, con residencia fijada en La Villa del Rosario, Barrio “LOS JARDINES”, a una cuadra del abastos “VIRGEN DEL CARMEN”, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos: 39, 41,50 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BELKYS ODALYS MACHADO ROMERO. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: El agresor debe presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo, así como a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia y a comparecer por ante este Juzgado cada vez que se requiera, de conformidad a lo estipulado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y Seguridad para la víctima, establecidas en los Ordinales 3°, 5°, y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3: Salida del presunto agresor de la residencia en común; pudiendo retirar solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo ORDINAL5:- La prohibición al agresor de acercarse a la victima. ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se le otorgue la inmediata libertad al imputado: PEDRO MANUEL DIAZ CARRANZA. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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