ASUNTO : VP02-S-2010-007651
SENTENCIA: O5-2011
RESOLUCION Nº. 000279-11
JUEZA PROFESIONAL: DRA ROSARIO DELVALLE CHACON DE GUERRERO.
SECRETARIO: ABG. JULIO ARRIAS.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA: MARBELYS GONZALEZ. FISCALA AUXILIAR TERCERA.
VICTIMA: YAGEUDIS LUSEDI MORALES BONETT.
ACUSADOS: DARWIN CHAN MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-07-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, Indocumentado, hijo de ERMELINDA MONTIEL y DEMENSIO MONTIEL, residenciado en el Barrio La Guajira, Sector Palo Negro, Calle 33, Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia.
MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-02-82, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-20.860.321, hijo de ANA PEÑA y MANUEL PEÑA, residenciado en el Barrio Jesús de Nazareth, en la vía principal de San isidro, Sector Arca de Noe, a tres casas del Abasto Dolores, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,
DEFENSA PUBLICA: ABOGADO JEAN CARLOS GONZALEZ
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 04 de Febrero de 2011, los Imputados: DARWIN CHAN MONTIEL y MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA identificados previamente, Admitieron los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de las abogadas: MARIA ELENA RONDON NAVEDA Y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO en su condición de representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que seguidamente se señalan:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por los acusados de actas, ya identificados, quedan establecidos así:
“.., En fecha 06 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la Avenida 16 Guajira diagonal al Centro Comercial SAMBIL, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la víctima YAGEUDIS LUSEDI MORALES BONETT se disponía a trasladarse a su vivienda, ya que hacía pocos minutos había salido de su trabajo como vendedora del referido Centro Comercia, cuando fue interceptada por varios sujetos, entre ellos los imputados DARWIN CHAN MONTIEL Y MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA , quien los pudo identificar en el sitio del suceso, y a través de la rueda de individuos efectuada el día 12 de Noviembre de 2010 por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia de las partes intervinientes, quienes bajo amenazas de muerte la trasladaron hasta un callejón oscuro en las adyacencias del referido Centro Comercial, siendo que el imputado DARWIN CHAN MONTIEAL fue la persona quien portando un arma de fuego la amenazó, la agarró por el cabello y le indicó que se despojara de su vestimenta tipo pantalón si no le iba a causar la muerte, procediendo esta toda temerosa y llorosa a hacer lo que este le indicó, procediendo el citado imputado a abusar sexualmente de ella, introduciendo su pene varias veces en la vagina de la víctima, asimismo el imputado MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA igualmente bajo amenaza de muerte, indicándole que se quedara tranquila y sujetándola por el cuello, introdujo su pene vía vaginal varias veces, luego que estos lograron su cometido huyeron del lugar y la víctima corrió a solicitar ayuda encontrándose con un ciudadano desconocido a quien le comentó lo que le había ocurrido y este le prestó toda la colaboración, trasladándola hasta su casa donde inmediatamente procedió a realizar llamada telefónica a la Central de Emergencia 171 a los fines de solicitar apoyo policial, presentándose al sitio funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, a quienes les indicó que hacía pocos minutos había sido abusada sexualmente por sujetos desconocidos, por lo que estos funcionarios en compañía de la víctima se trasladaron a realizar un recorrido por las instalaciones donde habían acaecido los hechos, avistando a varias personas, entre ellos a dos sujetos quienes fueron identificados por la ciudadana YAGEUDIS LUSEDI MORALES BONETT como sus agresores, como las personas que habían abusado sexualmente de ella, por lo que seguidamente encontrándose los funcionarios ante un hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, practicaron la aprehensión de los dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como. DARWIN CHAN MONTIEL Y MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA, siendo trasladados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y puestos a la orden del Ministerio Público para su posterior presentación ante el Tribunal de Control Especializado correspondiente, la víctima fue trasladada hasta el Hospital Adolfo Pons donde le practicaron examen médico, diagnosticándole maltrato generalizado en la región de genitales.”
Una vez que el Ministerio Público durante la investigación recavó los elementos con los cuales llegó a la convicción de los hechos, y presentó escrito acusatorio en fecha: 20 de Noviembre de 2010, recibido por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2010, en contra de los ciudadanos: DARWIN CHAN MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-07-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, Indocumentado, hijo de ERMELINDA MONTIEL y DEMENSIO MONTIEL, residenciado en el Barrio La Guajira, Sector Palo Negro, Calle 33, Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, y MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-02-82, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-20.860.321, hijo de ANA PEÑA y MANUEL PEÑA, residenciado en el Barrio Jesús de Nazareth, en la vía principal de San isidro, Sector Arca de Noe, a tres casas del Abasto Dolores, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAGEUDIS LUSEDI MORALES BONETT. motivo por el cual se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 04 de Febrero de 2011, en la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los referidos imputados, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAGEUDIS LUSEDI MORALES BONETT. todo ello según lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público se corresponden con la realidad jurídica y por cumplir los requisitos del articulo 326 del Código orgánico procesal penal. Asimismo SE ADMITIERON TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS, OFERTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES, INSTRUMENTALES, INFORMES, Y QUE RIELAN A LOS FOLIOS 11, 12, 13 Y 14 del expediente, por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación la jueza de este despacho impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusados de autos y seguidamente, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DARWIN CHAN MONTIEL y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano DARWIN CHAN MONTIEL, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” A continuación, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. Este Juzgado Especializado una vez realizada la Admisión de Hechos por parte de los acusados de autos, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a realizar la Sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR LOS IMPUTADOS.
Ahora bien , una vez admitida totalmente la acusación, esta juzgadora se dirigió a LOS ACUSADOS DARWIN CHAN MONTIEL y MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA les informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se les explico con detalles los medios alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndoles que en este caso no pueden hacer uso de las mismas, pero si del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que de acogerse a el recibirían una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha:04 de Febrero de 2011; Es visto que la admisión de hechos realizada por los acusados es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncian al derecho al Juzgamiento y piden que inmediatamente se les imponga la pena que legalmente les corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fueron previamente informados por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar en los términos siguientes;
….” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DARWIN CHAN MONTIEL y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano DARWIN CHAN MONTIEL, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano DARWIN CHAN MONTIEL, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” A continuación, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los acusados. Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LOS IMPUTADOS.
Los hechos admitidos por los imputados son constitutivos del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAGEUDIS LUSEDI MORALES BONETT. Ya que el imputado DARWIN CHAN MONTIEL portando arma de fuego amenazó a la víctima, la agarró por el cabello, la obligó a despojarse de su ropa y abusó sexualmente de ella introduciéndole su pene varias veces en la vagina, de igual forma el imputado MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA, bajo amenaza de muerte la forzó a que se quedará tranquila y sujetándola por el cuello introdujo su pene vía vaginal varias veces; evidenciándose la Violencia Sexual, de conformidad con los elementos de convicción que constan en el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal; y aquí se da por reproducidos y siendo que fueron suficientes para que esta juzgadora llegara a la convicción y certeza de la comisión del delito antes mencionado, aunado a la admisión que de los hechos hicieron los acusados de autos en la comisión de este, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra de DARWIN CHAN MONTIEL y MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante lo expuesto previamente, considera esta Juzgadora que de conformidad a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…, Razones por las cuales quien aquí decide estima oportuno hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el juez o jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184)”
En este sentido, es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes a los acusados, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política Venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento de los hoy acusados haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para los mismos la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio del Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Asimismo, una vez instruidos totalmente los acusados de los Pro y Contra del referido beneficio y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales de los justiciables de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos ya enunciados, lo cual se obtiene otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. ASI SE DECIDE
VI
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA SEXUAL (previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia), impone una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio DOCE AÑOS Y SEIS MESES (12.5) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por los hoy acusados en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es CUATRO AÑOS (04) Y DOS (02) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ AÑOS (10). EN VIRTUD DE LA LIMITANTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN SU ÚLTIMO APARTE, REFERIDA A: “EN LOS DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ O JUEZA, NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE” En este sentido, en el caso de marras el tipo penal de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Especial de Género, establece un límite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
VII
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los ciudadanos DARWIN CHAN MONTIEL Y MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAGEUDIS LUSEDI MORALES BONETT, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Tercera del Ministerio público, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DARWIN CHAN MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-07-81, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, Indocumentado, hijo de ERMELINDA MONTIEL y DEMENSIO MONTIEL, residenciado en el Barrio La Guajira, Sector Palo Negro, Calle 33, Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAGEUDIS LUSEDI MORALES BONETT, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: SE CONDENA al ciudadano MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 16-02-82, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-20.860.321, hijo de ANA PEÑA y MANUEL PEÑA, residenciado en el Barrio Jesús de Nazareth, en la vía principal de San isidro, Sector Arca de Noe, a tres casas del Abasto Dolores, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAGEUDIS LUSEDI MORALES BONETT, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos. QUINTO: Se ACUERDA MANTENER LAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS DARWIN CHAN MONTIEL Y MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se MANTIENEN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: ORDINAL 6°: Se le prohíbe al imputado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 13°.- Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. En este orden de ideas, se revocan las medidas de protección establecidas en los ordinales 5 y 8, referidas: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio y ORDINAL 8°: El Apostamiento Policial a favor de la víctima de autos. SÉPTIMO: Se designa cono centro de reclusión para los penados la Cárcel Nacional de Maracaibo, a partir del día de lunes 07-02-11. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas y a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de informarles lo aquí decidido. Asimismo se ordena librar la orden de encarcelación de los ciudadanos DARWIN CHAN MONTIEL y MANUEL ARTURO PEÑA PINEDA. OCTAVO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERERO EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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