ASUNTO : VP02-S-2010-004723
RESOLUCION N°.-000280-11


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/06/1991, de 19 años de edad, estado civil concubino, de profesión Albañil y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.766.245, hijo de los ciudadanos JUAN FERRER Y ZENAIDA VILLEGA, residenciado en La concepción, Sector Los rosales, casa No.501, al fondo del colegio Francisco Araujo García, Municipio Maracaibo, estado Zulia por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; En razón de lo cual el abogado: LUIS ALBERTO PEREZ Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público, solicita sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en fecha 24 de Julio de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles y pertinentes al juicio oral, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS identificado previamente; Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/06/1991, de 19 años de edad, estado civil concubino, de profesión Albañil y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.766.245, hijo de los ciudadanos JUAN FERRER Y ZENAIDA VILLEGA, residenciado en La concepción, Sector Los rosales, casa No.501, al fondo del colegio Francisco Araujo García, Municipio Maracaibo, estado Zulia se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las (05:23 PM) expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado abogado: ALEXANDER MARCANO quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito de contestación presentado en tiempo hábil, por la Defensa Pública, a través de la ABG. FATIMA SEMPRUN, oponiendo la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28, en virtud de que no se cumplen lo supuestos que establecen los ordinales 3 y 5 del artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo cual solicito se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa, en virtud de que los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio público, no son suficientes para demostrar que mi defendido participara activamente en los hechos que se le pretende imputar, y en caso que sea declarado esto sin lugar mi defendido me ha manifestado que desea irse a juicio, es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por EL representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa; Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el referido escrito se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento del imputado: ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/06/1991, de 19 años de edad, estado civil concubino, de profesión Albañil y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.766.245, hijo de los ciudadanos JUAN FERRER Y ZENAIDA VILLEGA, residenciado en La concepción, Sector Los rosales, casa No.501, al fondo del colegio Francisco Araujo García, Municipio Maracaibo, estado Zulia por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razones por las cuales quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública, mediante escrito de contestación, presentado en fecha 06-08-10, en virtud de que a criterio de Quien Aquí Decide, la acusación formulada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, cumple con los extremos del artículo 326 en sus ordinales 3 y 5 de la ley adjetiva penal, por cuanto en los capítulos 3 y 4, se discriminan los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y los medios probatorios guardan relación con estos fundamentos y los elementos de convicción, señalando su necesidad, utilidad y pertinencia, vislumbrándose un pronostico de condena en un posible juicio oral y público. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR, el Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, en virtud de que no se cumple en el caso de marras con ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318, de la norma adjetiva penal y el cual establece las formas o circunstancias en las cuales puede declararse un Sobreseimiento, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y DECLARA SIN LUGAR, la desestimación de la acusación fiscal, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de conformidad a lo estipulado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes y que a continuación se describen: A.-TESTIMONIALES: EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: EXPERTOS: 1.- S/M BRICEÑO TROCONIZ EDMIR Y S/M PALMAR GONZALEZ FERMIN, ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 36 DEL COMANDO REGIONAL No. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2.- AGENTES: MARFIL MPEREZ Y JANETHLY, ADSCRITOS AL CICPC, 3.- DRA. LORENA LORUSSO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto el referido experto expondrá sobre el Reconocimiento Médico Legal. TESTIGOS: 1.- GILISBETH ANDREA FERRER AMAYA, DE 10 AÑOS DE EDAD, 2.- MAYDU COROMOTO AMAYA PIRELA, CÉDULA 10.434.609, 3.- GILBELIS MAIRU FERRER AMAYA, CÉDULA 25.488.062 (TODOS VENEZOLANOS). B.-PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, DE FECHA 07-06-10, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS S/M BRICEÑO TROCONIZ EDMIR Y S/M PALMAR GONZALEZ FERMIN, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 09-07-10, SUSCRITA POR LOS AGENTES: MARFIL MPEREZ Y JANETHLY, 3.- OFICIO No. 9700-168-3527, RESULTADO DEL INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 08-06-10, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experta Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 4.- ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA DE AUTOS, realizada por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, Todas por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, siendo las (5:52 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Una vez escuchado al acusado de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena la Apertura a Juicio, oral y público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; por la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de una niña cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CONSIDERAR QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A SU APLICACIÓN. .ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: En relación a la excepción opuesta por la Defensa Pública, establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i, de la norma adjetiva penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por no cumplir el escrito acusatorio con lo establecido en el artículo 326, de la norma adjetiva penal, por cuanto los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no son suficientes para demostrar que el imputado participara activamente en los hechos que le imputó la Representación Fiscal, en este sentido, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública, mediante escrito de contestación, presentado en fecha 06-08-10, en virtud de que a criterio de Quien Aquí Decide, la acusación formulada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, cumple con los extremos del artículo 326 en sus ordinales 3 y 5 de la ley adjetiva penal, por cuanto en los capítulos 3 y 4, se discriminan los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y los medios probatorios guardan relación con estos fundamentos y los elementos de convicción, señalando su necesidad, utilidad y pertinencia, vislumbrándose un pronostico de condena en un posible juicio oral y público. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR, el Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, en virtud de que no se cumple en el caso de marras con ninguno de los ordinales establecidos en el artículo 318, de la norma adjetiva penal y el cual establece las formas o circunstancias en las cuales puede declararse un Sobreseimiento, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada y DECLARA SIN LUGAR, la desestimación de la acusación fiscal, por cuanto a criterio de esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este orden de ideas, se decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del Acusado ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44,ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes y que a continuación se describen de la siguiente manera: A.-TESTIMONIALES: EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: EXPERTOS: 1.- S/M BRICEÑO TROCONIZ EDMIR Y S/M PALMAR GONZALEZ FERMIN, ADSCRITOS AL DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 36 DEL COMANDO REGIONAL No. 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 2.- AGENTES: MARFIL MPEREZ Y JANETHLY, ADSCRITOS AL CICPC, 3.- DRA. LORENA LORUSSO, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto el referido experto expondrá sobre el Reconocimiento Médico Legal. TESTIGOS: 1.- GILISBETH ANDREA FERRER AMAYA, DE 10 AÑOS DE EDAD, 2.- MAYDU COROMOTO AMAYA PIRELA, CÉDULA 10.434.609, 3.- GILBELIS MAIRU FERRER AMAYA, CÉDULA 25.488.062 (TODOS VENEZOLANOS). B.-PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, DE FECHA 07-06-10, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS S/M BRICEÑO TROCONIZ EDMIR Y S/M PALMAR GONZALEZ FERMIN, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 09-07-10, SUSCRITA POR LOS AGENTES: MARFIL MPEREZ Y JANETHLY, 3.- OFICIO No. 9700-168-3527, RESULTADO DEL INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 08-06-10, suscrito por la Dra. LORENA LORUSSO, Experta Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 4.- ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA DE AUTOS, realizada por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS. CUARTO: Se MANTIENE la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron la misma en fecha 09-06-10. RATIFICÁNDOSE EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (SEDE LA ROTARIA), COMO CENTRO DE RECLUSIÓN PREVENTIVO. (DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL ESCRITO ACUSATORIO, EN FECHA 06-08-10, EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD). QUINTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas (DECLARANDO CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA) SEXTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad, establecidas en los ordinales 5 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y NUMERAL 13°: Prohibición al agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y se MANTIENE la establecida en el ordinal 6 del mismo artículo, referida a: NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.