ASUNTO : VP02-Q-2011-000002


RESOLUCION Nº.-000288-11

En fecha 01 de Febrero de 2011, fue recibida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial penal QUERELLA ACUSATORIA, propuesta por la ciudadana: ROMELIA DEL CARMEN PIÑA CHAVEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, de profesión arquitecta, titular de la cédula de identidad Nº.-V.-7.885.512, domiciliada en la Avenida Bella Vista, Edificio General de Seguro, piso 7, número 76, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el abogado: JESÚS VERGARA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.390, con Domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico Ley y Justicia” ubicado en la Av. 8B con calle 67 Nº 66ª-83, Sector Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: JESÚS VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-10.034.576, con domicilio en la Urbanización Tinaquillo, calle 106 A, casa 11-19, Municipio Machíques de Perijá Estado Zulia. EDWIN ARTEAGA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº,-16.781.168, domiciliado en Sierra Maestra, calle 18, Av. 4 Nº 17-92, Municipio San francisco del Estado Zulia. JEAN GLASS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-15.531.424, domiciliado en el Sector Panamericano, Av. 84 Nº 70-165, Municipio Maracaibo Estado Zulia. ROSANGELA PERDOMO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-15.286.260, esposa de JEAN GLASS, domiciliada en el sector Panamericano Av. 84 Nº 70-165, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. GUILLERMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.372.984, domiciliado en la Av.67 A, casa Nº 86-123, sector parcelamiento Lomas del Valle I, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO DE LA QUERELLA
Se observa de la revisión del contenido de la QUERELLA propuesta por la ciudadana. ROMELIA DEL CARMEN PIÑA CHAVEZ, identificada previamente, que ha sido víctima de amenazas a través de mensajes de texto a su teléfono celular, cartas, actitud agresiva mediante insultos y ofensas de los ciudadanos querellados a quienes ya se hizo referencia. Afirma la promovente que estos ciudadanos han manifestado la intención de amedrentarla, humillarla, ofenderla, atentando contra su estabilidad emocional, psíquica, laboral, familiar y patrimonial, causándole un daño grave a su persona y seres queridos, señala además la querellante que estos hechos encuadran en los supuestos de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en tal sentido la Querellante argumenta el presente escrito de Querella, de conformidad a los artículos 292 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. y siguientes en contra de los ciudadanos JESÚS VALDERRAMA , EDWIN ARTEAGA, JEAN GLASS, ROSANANGELA PERDOMO Y GUILLERMO HERNÁNDEZ, a los cuales no les une ningún lazo de Parentesco. Solicitando a su vez que la presente QUERELLA sea admitida y sustanciada conforme a derecho; y se acuerden a su favor, las medidas de protección y seguridad estipuladas en los ordinales 5°, 6°, 7°, 9° y 13° del articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Proponiendo además la práctica de diligencias conforme lo prevé los artículos 295 de la Ley Adjetiva Penal y 85 de la Ley Especial de Género.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO TOMADOS POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Considera esta Juzgadora, que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género ,que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad, es importante hacer alusión al contenido de la sentencia Nº 134 de fecha 01 de Abril de 2009 con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, la cual contempla que:”…..La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser este el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas……..” en el caso de marras, no existe ese requisito esencial ya que una de las personas señaladas por la Querellante como agresora es una mujer señalada con el nombre ( ROSANGELA PERDOMO) circunstancia esta que desvirtúa la esencia de la Ley Especial , aunado al hecho que lo tratado en el contenido de la Querella es meramente de carácter civil ya que se trata de haber entregado una supuesta cantidad de dinero a la Querellante y no por la violencia que se ejerce en su condición de genero , es decir, por su condición de Mujer. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte esta Juzgadora que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos uno de los sujetos activos lo constituye una persona de sexo femenino, este tribunal considera ajustado a derecho declinar su competencia y remitir el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”,
Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, establecido así en la Ley especial, artículo 10, cuyo contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar sentadas las siguientes consideraciones:
Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,)
Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En el asunto en cuestión observa quien Aquí Decide, que uno de los sujetos activos (agresores) es una mujer y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , en consecuencia lo procedente en derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, EN RAZON DE LA MATERIA, de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, de la presente causa donde la ciudadana: ROMELIA DEL CARMEN PIÑA CHAVEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, de profesión arquitecta, titular de la cédula de identidad N°.-V.-7.885.512, domiciliada en la Avenida Bella Vista, Edificio General de Seguro, piso 7, número 76, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el abogado: JESÚS VERGARA PEÑA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.390, con Domicilio Procesal en el Escritorio Jurídico Ley y Justicia” ubicado en la Av. 8B con calle 67 Nº 66ª-83, Sector Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propone QUERELLA ACUSATORIA en contra de los ciudadanos: JESÚS VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-10.034.576, con domicilio en la Urbanización Tinaquillo, calle 106 A, casa 11-19, Municipio Machíques de Perijá Estado Zulia. EDWIN ARTEAGA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº,-16.781.168, domiciliado en Sierra Maestra, calle 18, Av. 4 Nº 17-92, Municipio San francisco del Estado Zulia. JEAN GLASS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-15.531.424, domiciliada en el Sector Panamericano, Av. 84 Nº 70-165, Municipio Maracaibo Estado Zulia. ROSANGELA PERDOMO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.-15.286.260, esposa de JEAN GLASS, domiciliada en el sector Panamericano Av. 84 Nº 70-165, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. GUILLERMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.372.984, domiciliado en la Av.67 A, casa N° 86-123, sector parcelamiento Lomas del Valle I, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que uno de los supuestos agresores o querellados es una mujer y visto que la esencia y razón de ser de la Ley Especial de Género es precisamente sancionar y erradicar la violencia hacia la mujer por parte del hombre, SUJETO ACTIVO, SEGUNDO: Se ordena librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO



EL SECRETARIO


ABG. MANUEL ARAUJO.