ASUNTO : VP02-P-2008-007868
RESOLUCION N°.-000271-11


Visto la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011, de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del ciudadano: JESUS ENRIQUE BRAVO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-09-66, de 44 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 9.732.516, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 103, No. De casa 60-190, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha: 17 de Noviembre de 2009, por la comisión de los delitos de: VOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA YOLEIMA MORA MORA. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha: 26 de Marzo de 2008 fue iniciada investigación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE BRAVO RAMIREZ, previamente identificado, Por los hechos denunciados por la ciudadana: MARITZA YOLEIMA MORA MORA en fecha: 26 DE Marzo de 2008, Siendo calificados esos hechos por la referida fiscalía en los delitos de: VOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA YOLEIMA MORA MORA. Asimismo en fecha: 17 de Septiembre de 2008 fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal, escrito de Acusación por parte la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE BRAVO RAMIREZ, por la comisión de los delitos de: VOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA YOLEIMA MORA MORA. Con auto de entrada de fecha: 29 de Septiembre de 2008 donde se acordó fijar el Acto de Audiencia Preliminar para el día: 10 de Octubre de 2008 a las doce (12:00p.m).
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS

En fecha: 05 de Noviembre de 2009 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza encargada para ese momento Dra. Manuela Alvarado; en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JESUS ENRIQUE BRAVO RAMIREZ, previamente identificado, de los delitos de: VOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA YOLEIMA MORA MORA, Por el lapso de un (1) año contado a partir de esa fecha, por la comisión Imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez cada noventa (90) días. 2) Mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debían aportarla al tribunal. 3) Se confirmaron las medidas de protección y seguridad para la víctima contempladas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Obligaciones que una vez verificado su cumplimiento darían lugar al Sobreseimiento de la causa o en su defecto a la imposición de la pena correspondiente en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por los acusados de autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha: 03 de Febrero de 2011 se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el abogado JULIO ARRIAS como secretario, e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos: JESUS ENRIQUE BRAVO RAMIREZ, tomando la palabra la Abogada: TATIANA RINCON Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “En el día de hoy esta representación fiscal emite opinión con relación a las obligaciones impuesta al ciudadano JESUS ENRIQUE BRAVO RAMIREZ, quien en Audiencia Preliminar de fecha 17-11-2009, se acogiera a la Suspensión Condicional Del Proceso, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que ha cumplido con las obligaciones impuestas, en virtud de que se evidenció oficio librado por la Unida Técnica de apoyo, donde se deja constancia que cumplió con el Régimen de Prueba y por cuanto la victima de autos, me manifestó que el acusado de autos, cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que esta Representación Fiscal no se opone a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, es todo”. Una vez culminada la intervención de la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: JESUS ENRIQUE BRAVO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-09-66, de 44 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 9.732.516, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 103, No. De casa 60-190, Municipio Maracaibo, estado Zulia, se identificó y expuso textualmente lo siguiente: “Yo cumplí con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le cedió la palabra al Defensor Privado Abogado: EDINSON PALMAR TORRES quien manifestó: "Esta defensa en virtud de que mi defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le impuso el Tribunal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar y en la cual se le otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 17-11-09, es por que solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, es todo” A continuación, se le cede la palabra a la ciudadana MARITZA MORA, en sui condición de victima, quien expuso lo siguiente: “El cumplió contadas las obligaciones gracias a dios, es todo.” Por las razones antes expuestas; esta juzgadora tomando en cuenta que ha Finalizado el plazo fijado por este Tribunal para la verificación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado de autos las cuales cumplió a cabalidad, conforme a lo manifestado por la victima, y según consta en el oficio de fecha: 10 de Diciembre de 2010, identificado con el Nº 6579-10, suscrito por la abogada: DEICY MORENO delegado de prueba asignada al ciudadano JESUS ENRIQUE BRAVO RAMIREZ adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se deja constancia que este finalizó su régimen de prueba de manera SATISFACTORIA Y RESPONSABLE. Riela al folio noventa y nueve (99) del expediente. Este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ACUERDA PRIMERO: declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello lo procedente y ajustado en derecho es ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: JESUS ENRIQUE BRAVO RAMIREZ Por la comisión de los delitos de: VOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA YOLEIMA MORA MORA, de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7°, 318 ordinal 3° y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara el cese de las medidas de restricción personal decretadas en contra del acusado de autos. .ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: JESUS ENRIQUE BRAVO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-09-66, de 44 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 9.732.516, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 103, No. De casa 60-190, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resultó víctima la ciudadana MARITZA YOLEIMA MORA MORA, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ORDINAL 7, 318, ordinal 5 ejusdem y el articulo 319 ejusdem. SEGUNDO: Se declara el cese de las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en los ordinales: 3, 5, 6 y 13 a favor de la victima y referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del inmueble. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y NUMERAL 13°: La prohibición al agresor de realizar nuevos hechos de violencia en contra de la victima, de conformidad con el artículo 319 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
Dra. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO EL SECRETARIO,

ABG. JULIO ARRIAS.