ASUNTO : VP02-S-2011-000723
RESOLUCION N°.-000476-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 28 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LUIS GERARDO GODOY MAVAREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-11-1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO HERRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.292.533, HIJO DE GREGORIA MAVAREZ Y JOSE GODOY RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN URDANETA CALLE 2 VEREDA 28 CASA 1, teléfono: 7234715 MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIANA CAROLINA ROMERO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELYS GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUM. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: LUIS GERARDO GODOY MAVAREZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 27 de Febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 27 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana: ELIANA CAROLINA ROMERO Por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de hoy domingo 27-02-2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, mi concubino de nombre LUIS GERARDO GODOY MAVAREZ ………, se presentó LUIS en estado de ebriedad y muy agresivo hasta el punto de golpearme delante mis dos comadres, CARMEN y su hija YOLIMAR ARCIA, …….pero igual en el camino venía venía agrediéndome tanto física como verbalmente ya que me decía que yo le había pegado cacho……me agarraba el cabello con fuerza como queriendo arrancármelo…… cuando llegó la policía de Maracaibo fue que pudimos salir de la casa…..volvió a ponerse agresivo, fue cuando los oficiales lo detuvieron ya que también se les puso difícil y tuvieron que usar la fuerza…..por tal motivo nos trasladaron a la vereda del lago al comando principal para realizar la presente denuncia.” Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27 de Febrero de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio tres (03). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 27-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos. Riela al folio seis (06). OFICIO: De fecha 27-02-2011, suscrito por el Director General de POLIMARACAIBO, dirigido al Dr. Freddy Rincón médico forense del C.I.C.P.C, donde le solicita se le practique a la victima de autos reconocimiento médico-legal PSICOLOGICO, riela al folio cinco (05). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARBELYS GONZALEZ, como las actas policiales y de denuncia, así como el informe inspección Técnica, consignada en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS GERARDO GODOY MAVAREZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, declarando con lugar la solicitud fiscal. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. 13.- no cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Remisión al Equipo interdisciplinario adscritos a estos Tribunales el día de mañana 01-03-1. Declarando así con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: LUIS GERARDO GODOY MAVAREZ, referida a: 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la MEDIDA CAUTELAR prevista en el ordinal 7 del articulo 92 de la Ley Especial, el cual consiste en la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia a partir del día de mañana (01-03-11) Declarando con lugar la solicitud fiscal TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 3° 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo retirar solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo, declarando con lugar la solicitud fiscal. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Asimismo se acuerda que retire de su casa las pertenencias personales. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABG. DORIS MORA Q.