ASUNTO : VP02-S-2011-000717
RESOLUCION N°.-000473-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 28 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°.-12 “DOMITILA FLORES LOS CORTIJOS” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: VICENTE RAMON RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 06-07-1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad V- 7.607.292, hijo de MARIA RAMIREZ Y VICENTE MENDEZ, con residencia Sector Limpia Sur, San Francisco, Vía la Polar/B Armando Carroz, AV 48 Casa S/N, parroquia Domitila flores, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YRIS DEL CARMEN RAMIREZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MERLY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Pública abogada: FATIMA SEMPRUM. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YRIS DEL CARMEN RAMIREZ; Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: VICENTE RAMON RAMIREZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 26 de Febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº. 12 “DOMITILA FLORES LOS CORTIJOS” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 26 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana: YRIS DEL CARMEN RAMIREZ Por ante el Centro de Coordinación Policial N°.- 12 “DOMITILA FLORES LOS CORTIJOS” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mis hermanos los cuales tienen por nombre GILBERTO RAMON RAMIREZ Y VICENTE RAMIREZ, motivado a que ha tomado como costumbre gritar y romper las cosas cada vez que se emborracha en la casa de mi mamá, en reiteradas ocasiones le ha dado mucha mala vida a mí mamá, …….donde ellos en ves de ver que yo solo quería darle un consejo, se tornaron de manera agresiva y me golpearon, luego de eso yo me trasladé hasta el comando policial más cercano a colocar la respectiva denuncia ya que estos no respetaron mi integridad de mujer, es todo”. Riela al folio seis (06). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 26 de Febrero de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio ocho (08).INFORME MEDICO: De fecha: 26-02-2011, Suscrito por el Dr. JUAN MANUEL ALVARADO del Centro Médico Ambulatorio El Silencio, donde deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR: De fecha 26-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº. 12 “DOMITILA FLORES LOS CORTIJOS” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos. Riela al folio cinco (05). OFICIO: De fecha 26-02-2011, suscrito por la Comisario CARMEN HAYDEE CIFUENTES, dirigida al jefe de la Medicatura Forense, donde solicita se le practique a la víctima de autos examen médico: PSICOLOGICO Y FISICO. Riela al folio cuatro (04). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. MERLY L. GONZALEZ SANCHEZ, como las actas policiales y de denuncia, el informe médico, así como el acta de entrevista se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor VICENTE RAMON RAMIREZ, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana YRIS DEL CARMEN RAMIREZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas; Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medida Cautelar estipulada en el ordinal 7° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en la Presentación por ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que se le practique la experticia Bio-Psico-Social- Legal, de conformidad con el artículo 92, ordinal 7 en concordancia con el artículo 121, todos de la Ley Especial de Género, ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, estipulada en el ordinal 7° del artículo 92 en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano VICENTE RAMON RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad V- 7.607.292, la cual consiste en la Presentación por ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que se le practique la experticia Bio-Psico-Social- Legal, en este caso que nos ocupa se concatena con las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se refieren a ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. TERCERO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL ARAUJO.