ASUNTO : VP02-S-2010-000894
RESOLUCION N°.-000459-11
Vista que en fecha 23 de Febrero de 2011, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, abogada: TATIANA RINCON BRACHO, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: JAIME ALBERTO URDANETA BARALT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V.-18.662.443, hijo de los ciudadanos: YENNYS BARALT Y JAIME URDANETA, residenciado en la Avenida La Limpia, Calle 83-B, N°.- 28ª-07, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA MONTIEL BARALT; esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión de las actas, que el imputado: JAIME ALBERTO URDANETA BARALT fue presentado por ante este Juzgado en fecha 19 de Febrero de 2010, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA MONTIEL BARALT decretándose a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, así como las Medidas de Protección y Seguridad para la víctima contempladas en los ordinales 3° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo en fecha 15 de Junio de 2010 fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Sexta del ministerio Público, en contra del ciudadano: JAIME ALBERTO URDANETA BARALT identificado previamente; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA MONTIEL BARALT, siendo recibido por este Tribunal en fecha 23 de Junio de 2010, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar el día 12 de Julio de 2010, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, la cual se ha diferido en diferentes oportunidades por incomparecencia del imputado de autos.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 23 de Febrero de 2011, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, abogada: TATIANA RINCON BRACHO solicito ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: JAIME ALBERTO URDANETA BARALT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V.-18.662.443, hijo de los ciudadanos: YENNYS BARALT Y JAIME URDANETA, residenciado en la Avenida La Limpia, Calle 83-B, N°.- 28ª-07, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa en este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA MONTIEL BARALT, en virtud de la incomparecencia a todas las convocatorias para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo nueve (09) en total, además del incumplimiento de las obligaciones .que tiene como imputado, las cuales le fueron impuestas en fecha 19 de Febrero de 2011, contraviniendo así el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal y encontrándose llenos los supuestos que prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad
y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción r del Código Orgánico Procesal Penal razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
De la misma manera se configura el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.
Este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al incumplimiento por parte del imputado de autos de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se le impuso la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, incumplimiento que consta en los Reportes de Presentaciones impresos en fecha once (11) de Noviembre de 2010 y (23) de Febrero de 2011, los cuales han sido incorporados al expediente, donde se pudo verificar que el referido imputado nunca se presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo; incurriendo así en la causal de Revocatoria estipulada en el ordinal 3° del articulo 262 de la Norma Adjetiva Penal, que textualmente reza: artículo 262: “ La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constitutito en Querellante, en los siguientes casos: …..3°.-cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……..” En virtud de lo cual esta Juzgadora REVOCA la medida cautelar acordada a favor del ciudadano: JAIME ALBERTO URDANETA BARALT, en fecha 19 de Febrero de 2010 en la Audiencia de Presentación de Imputado, y ACUERDA proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JAIME ALBERTO URDANETA BARALT por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: JAIME ALBERTO URDANETA BARALT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V.-18.662.443, hijo de los ciudadanos: YENNYS BARALT Y JAIME URDANETA, residenciado en la Avenida La Limpia, Calle 83-B, N°.- 28ª-07, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA MONTIEL BARALT, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía Sexta del ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO EL SECRETARIO,
ABG MANUEL ARAUJO.
|