ASUNTO : VP02-S-2009-000673
SENTENCIA N° 10-11
RESOLUCION N°.-000456-11
JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO.
SECRETARIO: ABOGADO: JULIO ARRIAS
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEGUNDA ABOGADA: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR.
VICTIMA: VICTORIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CEPERO.
EL IMPUTADO: YUL HENRY HIGGINS PUCHE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/10/1965, de 45 años de edad, estado civil Casado, de profesión Mantenimiento Industrial, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.767.828, hijo de los ciudadanos JOSE HIGGINS (DIF) Y BELEN DE HIGGINS, con residencia en el Conjunto Residencial Cuvi, núcleo 1, Edificio 7, Apartamento 1C, teléfono: 0261-3290516, Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ COLMENARES.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 25 de Febrero de 2011, el acusado: YUL HENRY HIGGINS PUCHE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/10/1965, de 45 años de edad, estado civil Casado, de profesión Mantenimiento Industrial, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.767.828, hijo de los ciudadanos JOSE HIGGINS (DIF) Y BELEN DE HIGGINS, con residencia en el Conjunto Residencial Cuvi, núcleo 1, Edificio 7, Apartamento 1C, teléfono: 0261-3290516, Maracaibo, Estado Zulia. Admitió los hechos de la Acusación que fuera presentada en su contra por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“El día 23 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, la ciudadana: VICTORIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CEPERO, se presentó junto a su hija quien tenía cinco (05) años de edad, en el lugar de trabajo de su cónyuge YUL HENRY HIGGINS PUCHE, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, sede de la empresa “IMOLAMOTORS”, con la finalidad de que la niña viera a su progenitor, al llegar al estacionamiento observaron al ciudadano YUL HIGGINS montándose en su vehículo, y la ciudadana VICTORIA RODRIGUEZ se colocó frente a este para evitar que se fuera, pero YUL HIGGINS encendió su automóvil e inició la marcha, impactando a la ciudadana VICTORIA RODRIGUEZ quien quedó acostada en la capota del vehículo y luego frenó bruscamente, saliendo expelida al suelo. Luego en fecha 28 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, la ciudadana VICTORIA RODRIGUEZ abordó junto a su hija el vehículo conducido por su cónyuge YUL HIGGINS y cuando le preguntó a este sobre el dinero para cancelar el transporte escolar de la niña, YUL HIGGINS comenzó a proferirle insultos y a agredirla físicamente, deteniendo la marcha del vehículo en la calle 57 entre Avenidas 13 y 13ª de la Urbanización El Pilar de esta Ciudad, situación que aprovechó la ciudadana VICTORIA RODRIGUEZ para salir del automóvil y en ese momento patrullaban por el lugar los oficiales JUAN ANDRADE Y WILMER MEDINA adscritos a la Policía Regional, a quienes la Ciudadana VICTORIA RODRIGUEZ les hizo señas con sus manos y al acercarse les informó lo que estaba sucediendo, procediendo los referidos funcionarios a practicar la aprehensión del ciudadano: YUL HIGGINS PUCHE, indicándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales.”
.”
Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Segunda realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la víctima en la presente causa, presentó escrito acusatorio en fecha: 01 de Octubre de 2010, contra el ciudadano: YUL HENRY HIGGINS PUCHE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/10/1965, de 45 años de edad, estado civil Casado, de profesión Mantenimiento Industrial, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.767.828, hijo de los ciudadanos JOSE HIGGINS (DIF) Y BELEN DE HIGGINS, con residencia en el Conjunto Residencial Cuvi, núcleo 1, Edificio 7, Apartamento 1C, teléfono: 0261-3290516, Maracaibo, estado Zulia; por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VICTORIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CEPERO, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha: 07 de Octubre de 2010, por lo cual se realizó el acto de Audiencia Preliminar en fecha: 25 de Febrero de 2011, con la presencia de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado: YUL HENRY HIGGINS PUCHE por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CEPERO. todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: YUL HENRY HIGGINS PUCHE, siendo las (11:06 AM) que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público, y que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Asimismo el Defensor Privado ABG. RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ tomó la palabra y señaló: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, y copia fotostática del acta de audiencia preliminar, es todo”. Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: YUL HENRY HIGGINS PUCHE y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida totalmente la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso de las mismas, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de Febrero de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público, y que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensor, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado YUL HENRY HIGGINS PUCHE es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano YUL HENRY HIGGINS PUCHE, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano YUL HENRY HIGGINS PUCHE, siendo las (11:06 AM), que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público, y que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, y copia fotostática del acta de audiencia preliminar, es todo..”
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: YUL HENRY HIGGINS PUCHE Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: YUL HENRY HIGGINS PUCHE son constitutivos de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por cuanto los hechos suscitados el día 23 de Abril de 2008 donde el acusado de autos, encendió su automóvil e inició la marcha impactando la humanidad de la víctima ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo, asimismo en fecha 28 de Enero de 2009, estando la víctima junto a su hija en el vehículo que conducía el referido acusado, la insultó y agredió físicamente; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, que dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión de los delitos antes mencionados, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Febrero de 2011; es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: YUL HENRY HIGGINS PUCHE Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
En virtud de que se trata de dos delitos, se aplica el principio de aplicación de la pena al delito más grave, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en este sentido, el delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), impone una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES de PRISIÓN, siendo su término medio UN (01) (AÑO), de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA (previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), impone una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio UN AÑO (01) de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en el caso que nos ocupa el delito más grave es el delito de VIOLENCIA FÍSICA cuyo término medio es UN (01) AÑO, AL CUAL SE LE INCREMENTA UN (01) AÑO, QUE ES LA MITAD DE LA PENA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA. QUEDANDO LA PENA EN DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual representa OCHO MESES (08). Quedando la pena en abstracto a cumplir en UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano YUL HENRY HIGGINS PUCHE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICIOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CEPERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano YUL HENRY HIGGINS PUCHE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06/10/1965, de 45 años de edad, estado civil Casado, de profesión Mantenimiento Industrial, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.767.828, hijo de los ciudadanos JOSE HIGGINS (DIF) Y BELEN DE HIGGINS, con residencia en el Conjunto Residencial Cuvi, núcleo 1, Edificio 7, Apartamento 1C, teléfono: 0261-3290516, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICIOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORIA ALEJANDRA RODRIGUEZ CEPERO, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley especial de Género. CUARTO: Se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a favor del Penado YUL HENRY HIGGINS PUCHE, referida a: La Presentación Periódica, e IMPONE la medida cautelar referida a: La Prohibición de Acercarse a la victima de autos, contenida en el ordinal 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada a la medida de protección establecida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: La prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos VICTORIA RODRIGUEZ. QUINTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia., referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al penado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición al penado de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima de autos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Especial de Género. Y se ACUERDA la establecida en el numeral 13, referida: La prohibición al penado de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana VICTORIA RODRIGUEZ, de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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