ASUNTO : VP02-S-2011-000698
RESOLUCION N°.-000444-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 24 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº. 03, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: RONNY JUNIOR VILLALOBOS DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 25-04-1988, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.147.487, HIJO DE HERNAN VILLALOBOS Y ANA SÁNCHEZ CON RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AV 74, CASA Nº 107-53, teléfono: 0426-4222342, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, por ante este Juzgado Segundo de Segunda Instancia en Funciones del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JESSICA CAROLINA GOMEZ ROJAS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Defensor Privado abogado: JACKIE DELGADO BRACHO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: RONNY JUNIOR VILLALOBOS previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 22 de Febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº. 03, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (03) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 22 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana JESSICA CAROLINA GOMEZ ROJAS, Por ante el Comando Regional Nº. 03, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía, Comando San Francisco de la Guardia Nacional Bolivariana quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa, mi esposo RONNY JUNIOR VILLALOBOS, se paró bravo, me preguntó que por qué el bebe estaba llorando, yo le dije que lloraba porque le estaba dando el tetero a la niña, pero que ya se lo iba a dar el tetero al niño, me empezó a decir que era una puta, y perra, que iba para otro lado a buscar mujeres porque yo estaba fea, le dije que no quería problemas con el ni con su familia, él siguió insultándome, le dije que lo iba a denunciar, me escupió en la cara y me dio una cachetada, cuando vio que estaba vistiendo los niños me dijo que saliera y viniera rápido, yo le contesté que no quería más problemas ni que me siguiera pegando, agarró las llaves del portón y le echó candado, no me quería dejar salir, le pedí el favor a una vecina para salir por su casa, cuando espasando la cerca él me haló por el cabello me tiró contra una pared y me dio tres palazos por el brazo izquierdo, me pasé para la casa de la vecina, salí corriendo, RONNY me empezó a seguir para que no viniera a denunciar..” Riela al folio cinco (05). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22 de Febrero de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio cuatro (04). INFORME MEDICO: De fecha: 22-02-2011, del Centro Clínico Ambulatorio San Felipe, suscrito por la Doctora JOSNELYS AULAR, Donde se deja constancia de las lesiones que presentó la víctima al momento de su evaluación. Riela al folio siete (07). OFICIO: De fecha 22 de Febrero de 2011, signado con el Nº.- 246, SUSCRITO POR EL Comandante de la Tercera Compañía DESUR ZULIA, dirigido al jefe de la Medicatura Forense, donde le solicita se le practique a la víctima examen médico-legal y psicológico. Riela al folio ocho (08). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. SANDRA ANTUNEZ, como las actas policiales y de denuncia, así como el informe médico consignado en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RONNY JUNIOR VILLALOBOS, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana JESICA GOMEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. Ordenándose oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), a los fines de que sean garantes que el imputado de autos retire sus enseres personales y herramientas de trabajo, declarando con lugar la solicitud fiscal. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana JESICA GOMEZ. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, declarando con lugar la solicitud fiscal ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: RONNY JUNIOR VILLALOBOS, referida a: 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo, declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3° 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo retirar solamente sus enseres de trabajo y herramientas de trabajo. Ordenándose oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (POLISUR), a los fines de que sean garantes que el imputado de autos retire sus enseres personales y herramientas de trabajo, declarando con lugar la solicitud fiscal ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana JESICA GOMEZ. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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