ASUNTO : VP02-S-2011-000676
RESOLUCION N°.-000428-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: YORDENIS ENRIQUE LOPEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-07-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad N° V.-19.210.197, hijo de CARMEN GUERREROY GUZMAN LOPEZ. Residenciado en Villa Bicentenario de Luz, Circunvalación 3, diagonal a Urbanización San Rafael, diagonal a la Cauchera la 3 C, y diagonal a la Granzonera, Municipio Mara, Estado Zulia, 04268693992 (mama) 04164954080 0261 6693212, y a partir de este momento residirá, en el Sector La Pomona a la entrada del Conjunto Residencial Lago Azul diagonal al deposito Mi posting y al lado de CDI de Lago Azul, Maracaibo Estado Zulia, .por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: HERMINIA JOSEFINA ZAMBRANO PEREZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Defensor Privado abogado: ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: YORDENIS ENRIQUE LOPEZ GUERRERO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha:21 de Febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 21 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana: HERMINIA JOSEFINA ZAMBRANO PEREZ. Por ante el Centro de Coordinación Policial N° 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que en el día de ayer Domingo 20-02-2011 como a las 04:30 horas de la tarde , yo me encontraba en los Puerto de Altagracia Municipio Miranda, visitando una tía que la tengo enferma, cuando de repente recibí llamada telefónica de mi hijo menor indicándome que mi marido de nombre YORDENIS ENRIQUE LOPEZ GUERRERO , estaba muy agresivo……..de repente se presentó mi marido YORDENIS ofendiéndome con palabra obscenas y diciéndome que me iba a matar a mi y a mis hijos, encerrándome dentro de mi casa, ……..como no le abría empezó a destrozar todos los vidrios de las ventanas……partió un tobo de agua, le realizó un hueco a la pared, y terminó de dañar el portón……..posterior como a las 11:17 de la noche recibí mensaje de los vecinos escribiéndome que me marido estaba destrozando nuevamente la casa…….seguidamente nos trasladamos al Centro de Coordinación Policial N° 8…….donde me entrevisté con el oficial de servicio y le explique que mi marido estaba destrozando mi casa…….y al llegar pudimos observar que mi marido YORDENIS estaba destrozando una enramada…..los oficiales de policía lo detuvieron y lo embarcaron dentro de la unidad policial…….” Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 21 de Febrero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio seis (06). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 21 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde donde Sucedieron los hechos denunciados por la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ZAMBRANO PEREZ. y se produjo la detención del referido imputado.Riela al folio siete (07). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 21 de Febrero de 2011, formulada por el ciudadano JORGE JOSE URDANETA ZAMBRANO, rendida ante el Centro de Coordinación Policial N° 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Riela al folio cinco (05). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, el dicho de la victima, como las actas policiales y de denuncia, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en el Artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YORDENIS ENRIQUE LOPEZ GUERRERO, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ZAMBRANO PEREZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el artículo 93 de la Ley Especial de Género en su segundo aparte, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, en cuanto a las medidas de coerción personal, se impone régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial de conformidad a lo establecido en ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano YORDENIS ENRIQUE LOPEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 04-07-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de le cédula de identidad N° V.-19.210.197, hijo de CARMEN GUERREROY GUZMAN LOPEZ. Residenciado en Villa Bicentenario de Luz, Circunvalación 3, diagonal a Urbanización San Rafael, diagonal a la Cauchera la 3 C, y diagonal a la Granzonera, Municipio Mara, Estado Zulia, 04268693992 (mama) 04164954080 0261 6693212, y a partir de este momento residirá, en el Sector La Pomona a la entrada del Conjunto Residencial Lago Azul diagonal al deposito Mi posting y al lado de CDI de Lago Azul, Maracaibo Estado Zulia, referida a ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo. ORDINAL 4°: La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización expresa del Tribunal TERCERO:, SE DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°: Salida inmediata de la residencia común que tenia con la victima HERMINIA JOSEFINA ZAMBRANO PEREZ, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Se prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. Asimismo, se impone como obligación al imputado de autos que en caso de cambiar de residencia y salir de la jurisdicción del estado Zulia, debe informar al Tribunal, por escrito, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,


ABG ELIDE ROMERO PARRA.