ASUNTO : VP02-S-2011-000674
RESOLUCION N°.-000429-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: CHARLES SMITH PEÑA, de País de nacimiento Venezuela, Fecha de Nacimiento 05/04/1972, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración industrial, Titular de la cedula de identidad número 11.859.220, de 38 años de Edad, Teléfono (04168661277) Hijo de Yolanda Peña y Jorge Ibarra, residenciado en el Sector alto dos, vía los bucares casa Nº 84-24, calle 95 ST, a tres cuadra de la estación de gasolina Mobil, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; .por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: APOLONIA DEL CARMEN MUJICA SUAREZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Privada abogada: YOLY ALTUVE, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: CHARLES SMITH PEÑA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 20 de Febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 20 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana: APOLONIA DEL CARMEN MUJICA SUAREZ. Por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ El día de hoy 20-02-2011 como a las 04:00 hora de la tarde, en mi casa ubicada en el Barrio Blanco,……., cuando llegó CARLES SMITH PEÑA, quien es mi ex esposo en estado de ebriedad a ofenderme y agredirme físicamente, amenazándome y obligándome a que tuviera relaciones sexuales con él porque el dice que yo tengo que vivir con él de manera obligada, en vista que la semana pasada específicamente el sábado 12-02-2011 llegó a mi casa en el mismo estado de ebriedad donde me agredió físicamente apretándome por el cuello………y el comenzó a lanzarle piedra, palos y con sus manos rompió los vidrios de todo el rededor de la casa, en vista de que hoy apareció con las mismas intenciones de romperme las cosas …….me dejé abrazar por él hasta aquí cuando vi. a un funcionario de Polimaracaibo allí afuera y le manifesté lo que me estaba pasando, de inmediato el funcionario lo hizo entrara al comando y a mi me dijo que formulara la denuncia”. Riela al folio tres (03). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20 de Febrero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio cinco (05). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 20 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde Sucedieron los hechos denunciados por la ciudadana. APOLONIA DEL CARMEN MUJICA SUAREZ y se produjo la detención del referido imputado.Riela al folio seis (06). OFICIO: De fecha 21 de Febrero de 2011, suscrito por el Director General de POLIMARACAIBO, dirigido al Dr. FREDDY RINCON médico forense del C.I.C.P.C, donde le solicita se le practique a la víctima de marras, reconocimiento físico-psicológico-psiquiátrico. Riela al folio cuatro (04). antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y acta de denuncia, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CHARLES SMITH PEÑA, esta Juzgadora observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN MUJICA SUAREZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales: 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal, esta Juzgadora declara con lugar las solicitud e impone a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de Salir de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal.ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso que exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano CHARLES SMITH PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 11.859.220, referidas a: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo, y La prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN MUJICA SUAREZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas ejerza actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal, se impone la obligación en caso de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. Y se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ÁSÍ SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.