ASUNTO : VP02-S-2011-000673
RESOLUCION N°.-000423-11


I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 22 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: CARLOS RAUL ALBORNOZ ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-10-1979, de estado civil CONCUBINO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, titular de la cedula de identidad N° 13.878.377, hijo de AÑA ORDOÑEZ Y RAMON ALBORNOZ con residencia en el Sector La Lago, Calle 76, con Avenida 3E, Residencia Alejandra Paola, Piso 10, Apto. 10B, Maracaibo, Estado Zulia; .por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANNERIS SUSSANA CONTRERAS NAVAS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Publica abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANNERIS SUSSANA CONTRERAS NAVAS. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: CARLOS RAUL ALBORNOZ ORDOÑEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 20 de Febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 20 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana ANNERIS SUSSANA CONTRERAS NAVAS. Por ante el Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 20-02-2011 como a eso de las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa almorzando en compañía de mis hijos………y mi concubino CARLOS RAUL ALBORNOZ ORDOÑEZ, ……….él empezó a obligar a mi hijo CARLOS ALIRIO ALBORNOZ a comer y mi hijo le dijo que tenía ganas de vomitar y él le dijo que se lo tragara, entonces comencé a discutir con él, que no lo tratara así que me lo dejara quieto, pero él se molestó y me dijo que no lo desautorizara, seguimos discutiendo y me dijo que no lo gritara y ahí me dio la primera cachetada………seguimos discutiendo y ahí me tiró al piso y me estaba ahorcando y en ese momento me dio en la frente con su mano y como pude lo aruñé y cuando lo intenté morderle me soltó y se metió al cuarto………..entonces me trasladé hasta esta sede policial a pedir apoyo, después me trasladé con una comisión policial hasta mi casa y los funcionarios policiales se trajeron detenido a mi concubino antes mencionado. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20 de Febrero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio tres (03). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 20 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde Sucedieron los hechos denunciados por la ciudadana ANNERIS SUSSANA CONTRERAS NAVAS, y se produjo la detención del referido imputado.Riela al folio seis (06). OFICIO: De fecha 21 de Febrero de 2011 suscrito por el Director General de POLIMARACAIBO, dirigido al Dr. FREDDY RINCON médico forense, donde le solicita se le practique examen médico-legal y psicológico, a la ciudadana: ANNERIS SUSSANA CONTRERAS NAVAS. Riela al folio cinco (05). INFORME MEDICO: De fecha 20-04-2011, suscrito por la Dra. MARIANA OLIVA T, del Hospital Central DR URQUINAONA Emergencia de Adultos, donde se deja constancia de las lesiones que presentó la víctima para el momento de su evaluación. , el cual es consignado por la representante fiscal en este acto para ser agregado al expediente. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA, como las actas policiales y de denuncia, así como la constancia médica consignada en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CARLOS RAUL ALBORNOZ ORDOÑEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ANNERIS SUSANA CONTRERAS NAVAS. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Presentación por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique la experticia bio-psico social, legal, declarando sin lugar al solicitud fiscal , en cuanto a la imposición de la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia y con lugar la solicitud de la defensa pública, de aplicar la medida cautelar establecida en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: CARLOS RAUL ALBORNOZ ORDOÑEZ, referida a: 3° La Presentación Periódica (CADA 60 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo y la Presentación por ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que se le practique la experticia bio-psico-social- legal, de conformidad con el artículo 92, ordinal 7 en concordancia con el artículo 121, todos de la Ley Especial de Género, declarando sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la Prohibición de salir de la jurisdicción que fije el tribunal, y declarando con lugar la solicitud formulada por la defensa pública. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3° 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 3.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo retirar solamente sus enseres de trabajo y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLAASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS