ASUNTO : VP02-S-2010-000405
SENTENCIA N° 09-11
RESOLUCION N°.-000417-11
JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO.
SECRETARIO: ABOGADO. JULIO ARRIAS
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO TERCERA. ABOGADA YANARY ALVILLAR POLANCO, FISCALA AUXILIAR.
VICTIMA: ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
EL IMPUTADO: RIXIO JOSE FEREIRA CARLY, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-12-66, de 44 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 11.294.195, hijo de ERMELINDA DE FEREIRA y JOSE FEREIRA, residenciado en el Barrio El pedregal, Calle 82, Casa No. 91A-09, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA PUBLICA: ABOGADA: YULA MORENO.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica estipulada en el articulo 217 ejusdem.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 21 de Febrero de 2011, el acusado: RIXIO JOSE FEREIRA CARLY, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-12-66, de 44 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 11.294.195, hijo de ERMELINDA DE FEREIRA y JOSE FEREIRA, residenciado en el Barrio El pedregal, Calle 82, Casa No. 91A-09, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Admitió los hechos de la Acusación que fuera presentada en su contra por parte de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
“ En fecha 24 de Enero del 2010, cuando se encontraba en la vivienda de su abuela HERMELINDA CARLY, ubicada en el Barrio Pedregal, Avenida 82, casa Nº 91 A-09, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, la adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 años de edad, relató que su tío RIXIO FEREIRA , abusó sexualmente de ella, explicando que se encontraba de visita en la casa de su abuela, porque reside en la Ciudad de San Cristóbal en unión de su familia, específicamente estaba en la habitación de su abuela viendo la televisión con su hermanito, cuando su tío de nombre RIXIO FEREIRA , de 42 años de edad, le dijo que saliera del cuarto porque él se iba a cambiar, los niños salen de la habitación a desayunar, de igual manera su tío, y después los niños vuelven a entrar en la habitación a ver la televisión, luego su primo Leonardo de 04 añitos salió a jugar con su hermanito y la adolescente se quedó sola en el dormitorio, al poco rato entró su tío quien se sentó en la cama, la haló por el brazo derecho para que se colocara boca abajo, cuando sentí que él se sube encima, le bajó la licra y la ropa interior hasta la rodilla, manifestando la adolescente que se puso muy tensa, expresando que sintió como algo duro que él trataba de meter en el medio de sus nalgas, después le decía que se volteara y la adolescente no le hacía caso, como estaba muy tensa la dejó tranquila y se salió de la habitación, después la adolescente salió de dicho dormitorio hacia la habitación de su tía YUSMAIGLY FEREIRA , fue cuando abrazo su tía narrándole lo que le había acabado de suceder con su tío RIXIO y posteriormente se lo contó a su madre, razones por las cuales se practicó su detención, siendo presentado posteriormente por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”
Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésimo Tercera realizara las investigaciones y recavara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la víctima en la presente causa, presentó escrito acusatorio en fecha: 05 de Noviembre de 2010, contra el ciudadano: RIXIO JOSE FEREIRA CARLY, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-12-66, de 44 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 11.294.195, hijo de ERMELINDA DE FEREIRA y JOSE FEREIRA, residenciado en el Barrio El pedregal, Calle 82, Casa No. 91A-09, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica estipulada en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha: 08 de Noviembre de 2010, por lo cual se realizó el acto de Audiencia Preliminar en fecha: 21 de Febrero de 2011, con la presencia de la representante de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, en la cual SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público en contra del acusado: RIXIO JOSE FEREIRA CARLY, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica estipulada en el articulo 217 ejusdem, imputado por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, cometido en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: RIXIO JOSE FEREIRA CARLY textualmente lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” Asimismo la Defensora Pública ABG. YULA MORENO tomó la palabra y señaló: “Una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: RIXIO JOSE FEREIRA CARLY y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida totalmente la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso de las mismas, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de Febrero de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado RIXIO JOSE FEREIRA CARLY es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano RIXIO JOSE FEREIRA CARLY, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano RIXIO JOSE FEREIRA CARLY, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo” .”
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: RIXIO JOSE FEREIRA CARLY. Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: RIXIO JOSE FEREIRA CARLY, son constitutivos del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la Agravante Genérica estipulada en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de una adolescente de 12 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo estipulado en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos suscitados el día 24 de Enero de 2010, donde el acusado de autos, en el momento que la adolescente víctima en la presente causa se quedó sola en el dormitorio, la haló por el brazo derecho para que se colocara boca abajo, él se le sube encima, le quita la licra y la ropa interior, ella se pone muy tensa porque manifestó que sintió algo duro que él le trataba de meter en medio de sus nalgas; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, que dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito antes mencionado, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Febrero de 2011, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: RIXIO JOSE FEREIRA CARLY, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-12-66, de 44 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 11.294.195, hijo de ERMELINDA DE FEREIRA y JOSE FEREIRA, residenciado en el Barrio El pedregal, Calle 82, Casa No. 91A-09, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El delito de ACTOS LASCIVOS (previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), impone una pena de DOS a SEIS AÑOS de PRISIÓN, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS, DE PRISÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Incrementándole a esta pena un 1/3 por la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en CINCO AÑOS (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES AÑOS (03) DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano RIXIO JOSE FEREIRA CARLY, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la Representación Fiscal, tanto testimoniales, documentales e instrumentales, contenidos en el escrito acusatorio y que rielan los folios del uno (01) al trece (13) de la presente causa; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RIXIO JOSE FEREIRA CARLY, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 10-12-66, de 44 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 11.294.195, hijo de ERMELINDA DE FEREIRA y JOSE FEREIRA, residenciado en el Barrio El pedregal, Calle 82, Casa No. 91A-09, Municipio Maracaibo, estado Zulia, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CUARTO: Se ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretadas a favor del Penado RIXIO JOSE FEREIRA CARLY, referidas a: La Presentación Periódica, y la Prohibición de Acercarse a la victima de autos, contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en el ordinal: 13, del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: ORDINAL 13°.- Se le prohíbe cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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