ASUNTO : VP02-S-2009-005471
RESOLUCION N°.-000415-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la culminación de la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se inició formalmente el día Viernes 18 de Febrero de 2011, siendo diferida su decisión para el día Lunes 21 de Febrero de 2011, a las ocho y treinta (8 :30) horas de la mañana; A los fines de dar respuesta al escrito de contestación y descargo propuesto por la defensa técnica del ciudadano: LUIGI FLAVIANO CICORELLA CRIALES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/03/1977, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión Supervisor, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.868.610, hijo de los ciudadanos DOMENICO CICORELLA Y NANCY CRIALES DE CICORELLA, con residencia en el Sector Paraíso, Av 20, con calle 77, Edificio Lisboa, Piso 11, Apartamento 11B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto no consta en el expediente las resultas de parte de las boletas de notificación libradas a las partes y siendo necesario para dar una respuesta efectiva a la petición de la defensa, acceder al registro interno que lleva este Tribunal en relación a las solicitudes de expedientes que realizan los abogados defensores, ya que en relación a ello esta Juzgadora consideró necesario preguntar a la defensa, en que oportunidad se impuso de las actas, para dar respuesta efectivamente a la acusación fiscal presentada en fecha 11-01-10, respondiendo el ABG. JESÚS INCIARTE, lo siguiente: “Al verificar la causa, la cual he solicitado para poder dar respuesta al planteamiento o pregunta hecha por el Tribunal, corroboro que efectivamente no estaba notificada la defensa para el momento de celebrar la audiencia preliminar fijada por primera vez en la cusa, esto e el día 12-02-10, pero si fuimos notificados para la próxima fijación de la audiencia preliminar el día 23-02-10, para celebrarse el 25-02-10, por lo que nuestra contestación a la acusación fue interpuesta con suficiente antelación a al fecha de celebración de la audiencia preliminar validamente notificada a esta defensa, por demás quiero dejar constancia que por tratarse de una fecha de la que dicta prácticamente un año, hacia el pasado, es imposible recordar ciertas circunstancias que intervinieron en ese momento, es todo.” Todo ello con motivo de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: LUIGI FLAVIANO CICORELLA CRIALES identificado previamente, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: MARLYN KARINA PARRA FERNANDEZ. En razón de lo cual el día Viernes 18-02-2011 durante la realización de la audiencia, la abogada SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público solicitó fuera admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio presentado en fecha:11 de Enero de 2010, recibido mediante auto por este tribunal en fecha: 02 de Febrero de 2010, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles y pertinentes al juicio oral, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento oral y público del ciudadano: LUIGI FLAVIANO CICORELLA CRIALES, de igual manera solicitó al tribunal se confirmen las medidas de protección y seguridad impuestas al referido imputado para salvaguardar la integridad de la víctima, de las previstas en los ordinales 5°y 6° del articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasó a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: LUIGI FLAVIANO CICORELLA CRIALES, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/03/1977, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión Supervisor, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.868.610, hijo de los ciudadanos DOMENICO CICORELLA Y NANCY CRIALES DE CICORELLA, con residencia en el Sector Paraíso, Av. 20, con calle 77, Edificio Lisboa, Piso 11, Apartamento 11B, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el ciudadano: LUIGI FLAVIANO CICORELLA CRIALES siendo las (10:40 AM) expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Acto seguido tomó la palabra la DEFENSA PRIVADA: a través del ABG. LUIS INCIARTE, quien expuso: “Nosotros propusimos en su oportunidad un escrito de descargas y excepciones, hablara en su primer término, sobre la temporalidad, para fecha de 12-02-10, fue fijada la fecha preliminar, sin embargo par ese día nosotros no estábamos notificados, de la fecha de la audiencia fue para el 23 de febrero, cuando la ABG, DALIA MAVARES, entonces el escrito está propuesto el 12-02-10, pero de ninguna manera ahí está el auto en el expediente en la oportunidad de celebrarse la audiencia el 12-02-10, sólo vino el Ministerio público, por cuanto no estamos notificados, en este sentido es criterio que se puede interponer el escrito de excepciones antes del acto, insisto no es nuestro caso porque estábamos notificados, luego nosotros propusimos dos excepciones artículo 28, numeral 4 literal e, que se refiere a y eso es así nosotros alegamos esa excepción, porque el Ministerio Público cuando ordenó la practica de diligencias, y para el momento en que fue acusado nuestro defendido, sólo estaban en la causa, dos informes médicos y la denuncia de la victima, es decir ordenaron una variedad de diligencias y sólo constan la denuncia de la victima y dos informes médicos, en cuanto al examen médico suscrito por la DRA. LORENA LORUSSO, éste no especifica que mucosa, entonces cual es la mucosa, es vaginal, es anal, la acusación no responde a un verdadero mecanismo de investigación, la acusación es infundada, no contiene un pronostico de condena, por lo cual la causa se debe sobreseer de manera temporal, para que el Ministerio Público complete y presente un nuevo acto conclusivo, la acusación cumple los requisitos formales, pero no tiene fundamento, si yo ordeno 5 diligencias de investigación y sólo recabo tres, estoy colocando en un estado de indefensión al imputado, por lo cual lo que pedimos es que se dicte los efecto de la excepción, por faltas de procedebilidad, por lo que la acusación fue promovida ilegalmente, es todo. Acto seguido, interviene la ABG. DALIA MAVARES, quien expone: Voy a explicar la excepción opuesta según el artículo 28, numeral 4, literal “e” en este sentido, el inquebrantamiento de los lapso procesales no se cumplió, por cuanto el Tribunal no ejerció el debido control judicial de las partes, para proteger el debido proceso, y hubo un aserie de prerrogativas, la acusación se presento extemporáneamente, al exceder el lapso establecido, por lo que solicitamos declare con lugar estas dos excepciones y declare el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33, numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, en este estado interviene nuevamente el ABG. JESUS INCIARTE y ratifica las dos excepciones opuestas, con fundamento en la Jurisprudencia 272 dictada por la Sala Constitucional, asimismo se refiere a que en el presente caso, existe un concurso ideal de delitos, en virtud que el tipo penal de ACTOS ALSCIVOS, incluye la violencia, por lo que solicita el Sobreseimiento Provisional de la causa, bien sea por vía de nulidad, es todo”. En el día de hoy, Lunes (21) de Febrero de dos mil once (2011), siendo las (09:51 AM) de la mañana se realiza la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Una vez constitutito el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Especializada, DRA. ROSARIO CHACÓN, pasa a pronunciarse en relación al escrito de contestación al escrito acusatorio presentado por la defensa privada en fecha 12-02-10 y a través del cual opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “e” referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y que se produzca como efecto el sobreseimiento provisional de la causa. En este sentido el Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: Una vez revisado el libro de préstamo de causas, llevado por el departamento de Archivo de este Tribunal, se pudo observar y constatar que en fecha 10-02-10, el expediente fue solicitado y consultado por la defensa privada, a través de la profesional del derecho ABG. DALIA MAVAREZ, tal y como se puede evidenciar en el folio 259, del mencionado libro en el cual aparece la firma de la abogada en ejercicio ya mencionada, donde recibe y devuelve el asunto penal, por lo cual AD EFECTUM VIDENDI, en este acto se exhibe a las partes el libro de préstamo y devolución de causas donde se puede apreciar lo antes narrado por esta Juzgadora y por lo cual se consigna en el expediente copia certificada del folio 259 del libro de acceso a los expedientes, llevado por el departamento de Archivo de este Juzgado Especializado, en este orden de ideas, en virtud de que la defensa tuvo acceso a las actas procesales el día 10-02-10, fecha para la cual ya estaba fijada el acto de audiencia preliminar según auto de fecha 02-02-10, se dio por notificada de la fecha del acto procesal propio de la fase intermedia del proceso para el día 12-02-10, por lo cual SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa privada en fecha 12-02-10, con fundamento en la decisión dictada por el Magistrado FRANCISCO CARARSQUERO signada con el No. 504, de fecha 12-05-09, que reza. “ AL SOLICITARLE COPIAS SIMPLES DEL FALLO QUE PRETENDE IMPUGNARSE, OPERA LA LAMADA NOTIFICACIÓN TACITA O PRESUNTA DE LA PARTE SOLICITANTE Y EN CONSECUENCIA, NO SERÁ NECESARIA SU NOTIFICACIÓN PERSONAL EN RESGUARDO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 180 DEL COPP”, en concordancia con la decisión No. 278, de fecha 01-11-10, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, que reza. “DE ALLÍ QUE CONSTITUYA EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LOS DIEZ DÍAS PARA SU REALIZACIÓN, EL MOMENTO PROCESAL PARA INTERPONER LAS PRUEBAS Y OPONER EXCEPCIONES QUE ESTIMEN PROCEDENTES LAS PARTES, LO QUE QUIERE DECIR QUE TRANSCURRIDO ESE LAPSO, NO ES EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, LA OPORTUNIDAD PARA EJERCERLA”, la audiencia preliminar en el presente caso que nos ocupa estaba fijada para el día 12-02-10, por lo que el lapso para interponer las pruebas y oponer excepciones la defensa privada precluyó un día antes, es decir el día 11-02-10, a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), hora en la cual culmina el lapso de recepción de recaudos por el departamento de alguacilazgo, por lo cual el día 12-02-10, fecha en la cual presentó su escrito de contestación a la acusación fiscal y fecha en la cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, ya era extemporánea su oportunidad procesal. SE DECLARA SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado por la defensa, en virtud de que no opera lo establecido en el artículo 33, numeral 4, por cuanto fue declarado inadmisible el escrito de excepciones opuestas por la defensa privada, por lo que en consecuencia: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2, en contra del ciudadano LUIGI FLAVIANO CICORELLA CRIALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLYN KARINA PARRA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por cuanto Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, siendo que en el se identifican plenamente los delitos que se imputan con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento del referido imputado; asimismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes y que a continuación se describen: A.-TESTIMONIALES: 1.- MARLYN KARINA PARRA FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad no. 14.262.964, 2.- ODONTÓLOGA FORENSE MARIANA REYES RÍOS, adscrita al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y 3.- DRA. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. B.-PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA, No. 1427-2009, de fecha 07-06-09, 2.- Informe No. 5928, de fecha 08-07-09, suscrito por la odontóloga forense MARIANA REYES RÍOS, 3.- Informe No. 5970, de fecha 08-07-09, suscrito por la doctora LORENA LORUSSO, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código orgánico procesal Penal. .En este estado, la jueza Especializada, preguntó al acusado de autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que NO, razón por la cual el Tribunal lo impone de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano LUIGI FLAVIANO CICORELLA CRIALES, siendo las (10:03 PM) que: “Me voy a juicio y pido copia certificada de la audiencia, es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad de no querer acogerse a ningún médio alternativo, Se ordena la Apertura a Juicio, oral y público de conformidad con lo estipulado en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal; En relación a la petición del acusado de tomar en cuenta el artículo 32 de la Norma Adjetiva Penal, esta Juzgadora considera improcedente la aplicación del precitado artículo, en virtud que fue declarado inadmisible el escrito de contestación a la acusación fiscal por extemporáneo, por lo cual no opera pronunciarse de oficio en relación a las excepciones opuestas por la defensa privada. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIGI FLAVIANO CICORELLA CRIALES.-ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Una vez revisado el libro de préstamo de causas, llevado por el departamento de Archivo de este Tribunal, se pudo observar y constatar que en fecha 10-02-10, el expediente fue solicitado y consultado por la defensa privada, a través de la profesional del derecho ABG. DALIA MAVAREZ, tal y como se puede evidenciar en el folio 259, del mencionado libro en el cual aparece la firma de la abogada en ejercicio ya mencionada, donde recibe y devuelve el asunto penal, por lo cual AD EFECTUM VIDENDI, en este acto se exhibe a las partes el libro de préstamo y devolución de causas donde se puede apreciar lo antes narrado por esta Juzgadora y por lo cual se consigna en el expediente copia certificada del folio 259 del libro de acceso a los expedientes, llevado por el departamento de Archivo de este Juzgado Especializado, en este orden de ideas, en virtud de que la defensa tuvo acceso a las actas procesales el día 10-02-10, fecha para la cual ya estaba fijada el acto de audiencia preliminar según auto de fecha 02-02-10, se dio por notificada de la fecha del acto procesal propio de la fase intermedia del proceso para el día 12-02-10, por lo cual SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa privada en fecha 12-02-10, con fundamento en la decisión dictada por el Magistrado FRANCISCO CARARSQUERO signada con el No. 504, de fecha 12-05-09, que reza. “ AL SOLICITARLE COPIAS SIMPLES DEL FALLO QUE PRETENDE IMPUGNARSE, OPERA LA LAMADA NOTIFICACIÓN TACITA O PRESUNTA DE LA PARTE SOLICITANTE Y EN CONSECUENCIA, NO SERÁ NECESARIA SU NOTIFICACIÓN PERSONAL EN RESUARDO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 180 DEL COPP”, en concordancia con la decisión No. 278, de fecha 01-11-10, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, que reza. “DE ALLÍ QUE CONSTITUYA EL LAPSO COMPRENDIDO ENTRE LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LOS DIEZ DÍAS PARA SU REALIZACIÓN, EL MOMENTO PROCESAL PARA INTERPONER LAS PRUEBAS Y OPONER EXCEPCIONES QUE ESTIMEN PROCEDENTES LAS PARTES, LO QUE QUIERE DECIR QUE TRANSCURRIDO ESE LAPSO, NO ES EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, LA OPORTUNIDAD PARA EJERCERLA”, En este orden de ideas, la audiencia preliminar en el presente caso que nos ocupa estaba fijada para el día 12-02-10, por lo que el lapso para interponer las pruebas y oponer excepciones la defensa privada precluyó un día antes, es decir el día 11-02-10, a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), hora en la cual culmina el lapso de recepción de recaudos por el departamento de alguacilazgo, por lo cual el día 12-02-10, fecha en la cual presentó su escrito de contestación a la acusación fiscal y fecha en la cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, ya era extemporánea su oportunidad procesal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado por la defensa, en virtud de que no opera lo establecido en el artículo 33, numeral 4, por cuanto fue declarado inadmisible el escrito de excepciones opuestas por la defensa privada, por lo que en consecuencia: TERCERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2, en contra del ciudadano LUIGI FLAVIANO CICORELLA CRIALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLYN KARINA PARRA FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes y que a continuación se describen de la siguiente manera: A.-TESTIMONIALES: 1.- MARLYN KARINA PARRA FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad no. 14.262.964, 2.- ODONTÓLOGA FORENSE MARIANA REYES RÍOS, adscrita al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y 3.- DRA. LORENA LORUSSO, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. B.-PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA, No. 1427-2009, de fecha 07-06-09, 2.- Informe No. 5928, de fecha 08-07-09, suscrito por la odontóloga forense MARIANA REYES RÍOS, 3.- Informe No. 5970, de fecha 08-07-09, suscrito por la doctora LORENA LORUSSO, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código orgánico procesal Penal. QUINTO: En relación a la petición del acusado de tomar en cuenta el artículo 32 de la norma adjetiva penal, esta Juzgadora considera improcedente la aplicación del precitado artículo, en virtud que fue declarado inadmisible el escrito de contestación a la acusación fiscal por extemporáneo, por lo cual no opera pronunciarse de oficio en relación a las excepciones opuestas por la defensa privada. SEXTO: SE APRUEBA EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas. SÉPTIMO: Se ORDENA el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIGI FLAVIANO CICORELLA CRIALES. OCTAVO: Se ACUERDA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el artículo 87, numeral 13 de la Ley Especial de Género, referida a: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana MARLYN KARINA PARRA FERNANDEZ. NOVENO: Se ACUERDA remitir la causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.