ASUNTO : VP02-S-2011-000669
RESOLUCION N°.-000385-11

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 20 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Mara, División de Patrullaje, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: CARLOS ENRIQUE RICO ANDRADE, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 19-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la cedula de identidad No: V- 17.545.847, hijo de ELSA ANDRADE Y CARLOS RICO, Dirección: Sector Panamericano Av. 25C, casa Nº 60-252 a 4 casas de Variedades el Flaco, teléfono 0414-6643266 Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECIONOMICA previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MADELIN MORALES. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: RAFAEL GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los Defensores Privados abogados: MARIO CHACIN Y NELSON MOLINA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECIONOMICA previstos y sancionados en los Artículos 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: CARLOS ENRIQUE RICO ANDRADE previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 18 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 18 de Febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Mara, División de Patrullaje, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (03) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 18 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana: MADELIN MORALES Por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipio Mara, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy viernes 18-02-2011 como 04:30 de la mañana, yo me encontraba durmiendo con mi hija MADELEINE en mi casa cuando yo escucho el carro de CARLOS que lo acelera en el frente de la casa……….y me dijo: abrime la puerta si eres inteligente, no te metas a bruta, yo le dije borracho no te voy a abrir la puerta, …….y me dijo vos lo que soy una maldita sucia, y empezó a quitar los vidrio de la ventana, se le cae el teléfono yo lo agarré y llamé a su mamá ELSA y la mamá me dice que no le fuera abrir……y como las ventanas de mi casa son de vidrios largos horizontales sacó uno tomándolo en su mano y amenazándome con el vidrio tratándome de pegar……..me amenazaba con el vidrio en la mano para lanzármelo sin soltadlo, yo salí a la sala para cubrirme y el se fue para la ventana de la sala, saca otro vidrio y me amenazaba metiendo su brazo por la ventana y me iba al cuarto él se me iba al cuarto……y nos salpicó todos los vidrio encima de la toalla que nos protegía, la bebé empezó a llorar el dijo pásame a la bebe, y llámame a la policía que yo salgo y Juan Carlos me saca, y te busco y te mato, y me amenazaba que me iba a quemar, llame a mi hermana para que llamara a la policía…..” Riela al folio cinco (05) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 18 de Febrero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio cuatro (04). OFICIO: De fecha 18 de Febrero de 2011, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, dirigido al Dr. Freddy Rincón, médico forense del C.I.C.P.C, donde le solicita se le practique a la víctima reconocimiento médico-legal (PSICOLÓGICO) riela al folio siete (07).. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consistentes en ocho (08) fotografías donde se aprecian los daños ocasionados a la vivienda de la víctima. Rielan a los folios diez (10) y once (11). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, Abg. RAFAEL GONZALEZ, como las actas policiales y de denuncia, así como el acta de entrevista se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41°, 42° Y 50° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CARLOS ENRIQUE RICO ANDRADE, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana MADELIN MORALES. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. ORDINAL 5°: Se Prohíbe al presunto agresor acercarse a la victima en su residencia, lugar de trabajo, y lugar de estudio; y ORDINAL 6°: Se prohíbe al agresor generar actos de intimidación, persecución u acoso a través de el o por medio de terceras personas a la victima. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acuerda lo solicitado por la defensa privada, por lo que se ordena oficiar a la Policía del Municipio Mara del Estado Zulia (POLI-MARA), director comisario JOSE GONZALEZ, para que designe funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, para que acompañen al ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO ANDRADE, Titular de la cédula de identidad número V-17.545.847, a la vivienda ubicada Kilómetro 30 vía El Mojan, entrando por el ambulatorio pediátrico, casa S/N, de color rosada, con la finalidad de que retire el vehiculo de su propiedad Modelo: Caprice, color vinotinto, placa Nº VCK-29E. . ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO ANDRADE, Titular de la cédula de identidad número V-17.545.847, referida a ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo. En este caso que nos ocupa se concatena con Las Medidas De Protección Y Seguridad ordinales: 5° Y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 5°: Se Prohíbe al presunto agresor el acercarse a la victima en su residencia, lugar de trabajo, y lugar de estudio, ORDINAL 6°: Se prohíbe al agresor generar actos de intimidación o persecución u acoso a través de el o por medio de terceras personas a la victima, comprometiéndose el a aportar la dirección en caso de cambio de residencia. De conformidad con lo establecido 260 el ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO ANDRADE, se obliga mediante la presente acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen. Se acuerda lo solicitado por la defensa privada, por lo que se ordena oficiar a la Policía del Municipio Mara del Estado Zulia (POLI-MARA), director comisario JOSE GONZALEZ, para que designe funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, para que acompañe al ciudadano CARLOS ENRIQUE RICO ANDRADE, Titular de la cédula de identidad número V-17.545.847, a la vivienda ubicada Kilómetro 30 vía El Mojan, entrando por el ambulatorio pediátrico, casa S/N, de color rosada, con la finalidad de que retire el vehiculo de su propiedad Modelo Caprice, color vinotinto, placa Nº VCK-29E. TERCERO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL.

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.