ASUNTO : VP02-S-2011-000668
RESOLUCION N°.-000383-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 20 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº.-2 OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: DANIEL JOSE MOLERO LEAL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-10-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 13.741.439, hijo de OMAIRA MEDINA Y NARCISO MOLERO, Dirección: Avenida 5 de Julio, sector san Juan, casa Nº 77-82 diagonal a residencia el Mirador Teléfono 0414-9703609, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.; por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39°, 40°, 41° Y 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAROLINA CHIQUINQUIRA VALBUENA DE MOLERO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: TATIANA RINCON BRACHO Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Publica abogada: FATIMA SEMPRUM; Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39°, 40°, 41° Y 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: DANIEL JOSE MOLERO LEAL previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 19 de Febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº.-2 OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 19 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana: CAROLINA CHIQUINQUIRA VALBUENA DE MOLERO Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº.-2 OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy sábado 19-02-2011, a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en el Sector Cerro de Marín………..en ese momento recibí una llamada telefónica de mi ex esposo del cual yo estoy separada desde hace tres (03) años, indicando que subiera que me iba a dar una plata para mis hijos, yo subí…….empezando a interrogarme que ¿dónde estaba?, ‘que si estaba en una fiesta?, ¿Qué estay con esa gente porque soy una puta?, yo al oír estos insultos bajé para alejarme de él, me jaló del brazo y me cargó para meterme en el carro a la fuerza, yo me agarre de la puerta para no entrar al vehículo, en ese momento salí corriendo y él me agarró por el brazo y me pegó un golpe de puño fuerte en la cara, en el ojo del lado izquierdo, tumbándome en la grama y salí corriendo para la estación de policía allí se encontraba un policía con una patrulla estacionada yo le dije llorando que mi ex esposo me había pegado, el policía lo detuvo y lo metió preso……..”Riela al folio tres (03) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 19 de Febrero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio ocho (08). ACTA DE INSPECCION TECNICA De fecha 19 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº.-2 OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde donde ocurrió el hecho y se produjo la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio seis (06). INFORME MEDICO: De fecha: 20-02-2011, del Hospital Central Dr. URQUINAONA, emergencia de adultos, Donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 19 de Febrero de 2011, formulada por la ciudadana: .LUZ MARINA TOLEDO, rendida ante el Centro de Coordinación Policial Nº.-2 OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Riela al folio cinco (05). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, Abg. TATIANA RINCON, como las actas policiales y de denuncia, así como el acta de entrevista se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39°, 40°, 41° Y 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DANIEL JOSE MOLERO LEAL, Titular de la cédula de identidad número V-13.741.439, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA CHIQUINQUIRA VALBUENA DE MOLERO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. ORDINAL 5°: Se Prohíbe al presunto agresor acercarse a la victima en su residencia, lugar de trabajo, y lugar de estudio, ORDINAL 6°: Se prohíbe al agresor generar actos de intimidación, persecución o acoso a través de el o por medio de terceras personas a la victima. ORDINAL 13°: Se le prohíbe al presunto agresor cometer hechos nuevos de violencia en contra de la víctima. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 7 del articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la remisión ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que se practique una experticia Bio-Psico-Social-Legal, debiéndose presentar el día lunes 21-02-2011. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 7 del articulo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en favor del ciudadano DANIEL JOSE MOLERO LEAL, Titular de la cédula de identidad número V-13.741.439, referidas a ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo y ordinal 7 del articulo 92 de la Ley Especial, se remite para el Equipo Interdisciplinario, que labora en este circuito, para la practica de una experticia Bio-Psico-Social-Legal, debiéndose presentar el día lunes 21-02-2011. Ofíciese. En este caso que nos ocupa se concatena con Las Medidas De Protección Y Seguridad ordinales: 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a ORDINAL 5°: Se Prohíbe al presunto agresor el acercarse a la victima en su residencia, lugar de trabajo, y lugar de estudio, ORDINAL 6°: Se prohíbe al agresor generar actos de intimidación o persecución u acoso a través de el o por medio de terceras personas a la victima, comprometiéndose el a aportar la dirección en caso de cambio de residencia. ORDINAL 13: Se le prohíbe al presunto agresor cometer hechos nuevos de violencia en contra de la víctima. De conformidad con lo establecido 260 el ciudadano DANIEL JOSE MOLERO LEAL, se obliga mediante la presente acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se le señalen. TERCERO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL ARAUJO.