ASUNTO : VP02-S-2011-000346
RESOLUCION N°.-000265-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 02 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: YORBIS DARWIN PEROZO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-83, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nelson ramón y Magali rojas, residenciado en sector cuatricentenario, segunda etapa, avenida 51, casa 13 Maracaibo estado Zulia, Ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CLAUDIA PEROZO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Defensor Privado abogado: WILLIANS SIMANCAS. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: YORBIS DARWIN PEROZO ROJAS previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 31 de Enero de 2011 formulada por la ciudadana: CLAUDIA PEROZO, Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre YORBIS PEROZO quien últimamente me ha amenazado de muerte y el día de ayer 30-01-11 me despojó de mi teléfono celular MARCA HUAWEY , color negro con una franja gris, signado con el N° O416-2215664 sin justificación alguna, es todo”. Riela al folio tres (3). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01 de Febrero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio once (11). OFICIO: De fecha: 31 de Enero de 2011 signado con el número 754, suscrito por la Licenciada YELITZA FERRER sub. Inspectora Jefe de Guardia, dirigido al jefe del Departamento de medicatura Forense de Maracaibo, donde le solicita se le practique a la víctima: CLAUDIA PEROZO examen psicológico, Riela al folio cuatro (4). MEMORANDUM: De fecha 31 de Enero de 2011, suscrito por la Lic. ELKIS CUMARE Inspectora Jefe del Área de Violencia de Género, dirigido al jefe del área de criminalística, a fin de que le sea practicada REGULACION PRUDENCIAL al teléfono celular de la víctima. Riela al folio seis (6). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 31 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima y donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio seis (6). ACTA DE ENTREVISTA PENAL: De fecha 01 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana: CLAUDIA PEROZO donde manifestó: “Resulta que yo coloqué una denuncia el día de ayer lunes 31-01-2011 ya que mi ex marido me quitó mi teléfono y se lo llevó el día de hoy como a las ocho y media de la mañana, el YORBIS PEROZO llegó a mi casa y me amenazó de muerte, y me dijo que me iba a matar que se las iba a pagar que yo no sabía con quien me estaba metiendo, yo tengo mucho miedo porque el porta arma de fuego y me pude hacer un daño, yo quiero que me deje tranquila, es todo.” Riela al folio ocho (8). AVALUO REAL: De fecha 01 de Febrero de 2011, suscrito por la lic. BELKYS CUMARE jefa del área de Violencia de Género, dirigido al jefe del área criminalística del C.I.C.P.C donde solicita se le practique avaluó real y vaciado del contenido de mensajes de textos, al teléfono celular propiedad de la víctima. Riela al folio doce (12). Ante los hechos antes expuestos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales y de denuncia, así como el acta de entrevista anteriormente descritas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YORBI DARGUIN PEROZO ROJAS, Titular de la cédula de identidad número V- 16.783.277, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para que esta proceda, los cuales están determinados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA PEROZO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de estar agrediendo Psicológicamente y amenazando a la victima de autos, según el acta policial de fecha 31-01-11, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de esta. ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Esta Juzgadora declara con lugar las solicitud e impone a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: Presentaciones Periódicas cada 60 Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de Salir de la Jurisdicción del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano YORBI DARGUIN PEROZO ROJAS, Titular de la cédula de identidad número V- 16.783.277, referidas a: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo, La prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA PEROZO TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas ejerza actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, se impone la obligación en caso de cambiar de domicilio o de residencia y de ausentarse de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar al Tribunal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. Y se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ÁSÍ SE DECIDE.-CÚMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YOCELYN BOSCAN.
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