ASUNTO : VP02-S-2011-000619
RESOLUCION N°.-000360-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 16 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº.-8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: CESAR ALEJANDRO RESTREPO CARCAMO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 24-11-1986, de 24 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Soldado adscrito al batallón 105, Ingenieros de Combate, Titular de la cedula de identidad No: V- 19.308.801, hijo de CESAR AUGUSTO RESTREPO Y MIRIAN CARCAMO, Dirección: en el Barrio 19 de Abril, Calle No.3, Casa No. 98D-34, Sector 2, Circunvalación 3, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, estado Zulia, .por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: DIANA CAROLINA SAAVEDRA DUNO Y ELIDA DE SAAVEDRA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Publica abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: DIANA CAROLINA SAAVEDRA DUNO Y ELIDA DE SAAVEDRA. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: CESAR ALEJANDRO RESTREPO CARCAMO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº.-8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 14 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA SAAVEDRA DUNO Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº.-8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ El día de ayer 13-02-11 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa ubicada en Barrio El Despertar………ligar donde vivo con mis padres y mi pareja quien se llama CESAR ALEJANDRO RESTREPO CARCAMO , con quien días antes discutí, ofendiéndome y maltratándome, pero ese día le tocaba irse para el cuartel donde está prestando servicio militar, por lo que luego de la discusión se fue……..y en horas de la noche llegó a la casa luego de salir del lugar donde presta el servicio militar, y comenzamos a conversar, y le dije que mi mamá quería hablar con él por el escándalo que formó el día que discutimos, entonces se alteró y empezó a decir que él no iba a conversar con nadie y que se iba a caer a coñazo con quien sea, ………..y CESAR comenzó a ofenderla llamándola mardita perra, y mi mamá le decía que estaba en su casa que respetara y el se le fueron encima y le comenzó a lanzar golpes de puño y a darle con un bolso que tenía en las manos por lo que traté de meterme para defender a mi mamá y CESAR me dio un golpe en el pecho y me tiró contra el clóset, enseguida comenzó a lanzarle de nuevo golpes a mí mamá y me levante del suelo y trate de meterme de nuevo para que no la golpeara y me empujó contra la puerta del cuarto por lo que caí al piso……..entre mis dos hermanos ANDRY Y DEIVY lograron amarrarlo pero CESAR seguía diciendo que yo y mi mamá éramos unas marditas perras que cuando lo soltaran nos iba a matar, en eso iba llegando del trabajo mi papá FREDDY SAAVEDRA a quien le contamos lo que pasó y se montó en su carro y salió a buscar una patrulla, y luego de un rato llegaron unos policías en una patrulla y se llevaron a CESAR preso, luego me vine para el comando a poner la denuncia, es todo”. Riela al folio cinco (05). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13 de Febrero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio siete (07). ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº.-8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde donde Sucedieron los hechos denunciados por la ciudadana DIANA CAROLINA SAAVEDRA DUNO Riela al folio cuatro (04). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14 de Febrero de 2011, formulada por la ciudadana: ELIDA DEL CARMEN DUNO DE SAAVEDRA, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº.-8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer domingo 13-02-2011, como a las 09:00 horas de la noche, me encontraba en mi casa………cuando de pronto escucho que una de mis hijas de nombre DIANA CAROLINA , quien está embarazada esta en su cuarto discutiendo fuertemente con su esposo CESAR , y este la insultaba, por lo que me fui corriendo para el cuarto………pero su esposo CESAR comenzó a insultarme y a agredirme con un bolso que él tenía en las manos, y mi hija trató de meterse a defenderme pero CESAR la lanzó contra el closet, y me seguía agrediéndome y lanzándome golpes, y mi hija se levantó y trató de interceder de nuevo para que CESAR no me siguiera golpeando pero de nuevo la agarró por el pelo y la lanzó contra la puerta del cuarto, dándose un fuerte golpe ella y cayendo al piso………y en medio de la pelea entre mis dos hijos lo agarraron y lo amarraron, entonces llamé a mi esposo y le conté lo que había pasado……..y al ver lo que pasó salió a buscar una patrulla y al rato llegó con unos policías en una patrulla quienes agarraron a CESAR y se lo llevaron para el comando….” Riela al folio seis (06). OFICIO: De fecha 14 de Febrero de 2011 suscrito por el Jefe de Coordinación policial FRANCISCO EUGENIO BUSTAMENTE, dirigido al médico forense, donde le solicita se le practique examen médico-legal a la ciudadana: DIANA CAROLINA SAAVEDRA DUNO. Riela al folio nueve (09). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como NO FLAGRANTE su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, Abg. YUSMARY FERNANDEZ como las actas policiales y de denuncia, así como el acta de entrevista se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CESAR ALEJANDRO RESTREPO CARCAMO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA SAAVEDRA DUNO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el artículo 93 de la Ley Especial de Género en su segundo aparte, pero está siendo puesto a la orden de este Juzgado Especializado después de las 48 horas que exige el tercer aparte del mismo artículo 93, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que a criterio de Quien Aquí Decide, NO OPERA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, porque es necesario que se configuren los dos supuestos, es decir: La detención del presunto agresor dentro del lapso de 24 horas y la presentación del presunto agresor ante el Tribunal de Control en un lapso que no exceda las 48 horas, criterio que fundamento en las sentencias: 1496, de fecha 15-10-08, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que reza: “La presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las 48 horas de practicada su aprehensión en flagrancia o mediante orden judicial” y 795, de fecha 16-06-09, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, que reza: “Toda persona que sea objeto de detención debe ser presentada ante la autoridad judicial, competente en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas desde la privación de libertad”, por lo cual se declara sin lugar la solicitud fiscal, y Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, debiendo llevar solo consigo sus enseres personales y sus implementos de trabajo ORDINAL 5°: Se Prohíbe al presunto agresor acercarse a la victima en su residencia, lugar de trabajo, y lugar de estudio, ORDINAL 6°: Se prohíbe al presunto agresor generar actos de intimidación, persecución u acoso a través de el o por medio de terceras personas a la victima. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, por su carácter orgánico y de supremacía de conformidad con los artículos 9 y 89 de la Ley Especial de Género. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta sin lugar la imposición de la Medida Cautelar estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pera la flagrancia en el presente caso. Asimismo, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la defensa pública, esta se declara sin lugar, en virtud de que no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, tal y como lo exige el artículo 191 de la Norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia en virtud que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el artículo 93 de la Ley Especial de Género en su segundo aparte, pero está siendo puesto a la orden de este Juzgado Especializado después de las 48 horas que exige el tercer aparte del mismo artículo 93, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que a criterio de Quien Aquí Decide, NO OPERA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, porque es necesario que se configuren los dos supuestos, es decir: La detención del presunto agresor dentro del lapso de 24 horas y la presentación del presunto agresor ante el Tribunal de Control en un lapso que no exceda las 48 horas, criterio que fundamento en las sentencias: 1496, de fecha 15-10-08, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que reza: “La presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las 48 horas de practicada su aprehensión en flagrancia o mediante orden judicial” y 795, de fecha 16-06-09, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, que reza: “Toda persona que sea objeto de detención debe ser presentada ante la autoridad judicial, competente en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas desde la privación de libertad”, por lo cual se declara sin lugar la solicitud fiscal. Se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no opera la flagrancia en el presente caso. TERCERO: SE DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales:3°, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, debiendo llevar solo consigo sus enseres personales y sus implementos de trabajo ORDINAL 5°: Se Prohíbe al presunto agresor acercarse a la victima en su residencia, lugar de trabajo, y lugar de estudio, ORDINAL 6°: Se prohíbe al presunto agresor generar actos de intimidación, persecución u acoso a través de el o por medio de terceras personas a la victima. ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, por su carácter orgánico y de supremacía de conformidad con los artículos 9 y 89 de la Ley Especial de Género. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, solicitada por la defensa pública, en virtud de que no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, tal y como lo exige el artículo 191 de la Norma Adjetiva Penal. QUINTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
EL SECRETARIO,
ROSARIO DEL VALLE CHACON. ABG. JULIO ARRIAS.