ASUNTO : VP02-S-2011-000616
RESOLUCION N°.-000359-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 16 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°.-8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LARRY JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15-05-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, Titular de la cedula de identidad No: V- 14.523.751, hijo de NANCY GONZALEZ Y DANIEL SEMPRUM, con residencia BARRIO LOS ESTANQUES CALLE 113, CASA 48-64, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: INGRID COROMOTO ARAUJO PIRELA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Defensor Publico abogado: JEAN CARLOS GONZALEZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: INGRID COROMOTO ARAUJO. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: LARRY JOSE GONZALEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 14 de Febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº.-8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 14 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana: INGRID COROMOTO ARAUJO PIRELA Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº.-8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Resulta que en el día de hoy lunes 14-02-2011, como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa con mis dos hijas menores, cuando de repente se presentó mi ex marido de nombre LARRY JOSE GONZALEZ, peleando por un colchón que había botado, el cual me ofendía con palabras obscenas, de igual forma le respondía, no gustándole que me empujo y me daba golpe de puño, tomando una correa de cuero, dándole con la misma en la parte de la espalda, tomándome por el cabello y arrastrándome hasta afuera de la casa, en la que se encerró dentro de la misma casa, quedándome en la parte de la calle llorando por las agresiones que me había realizado me ex marido LARRY………me trasladé en una Unidad Policial en busca de mi ex marido, cuando íbamos llegando le señale a los oficiales que mi ex marido era el que estaba parado en la esquina, bajándose rápidamente los oficiales y capturaron al mismo…….posterior me trasladaron al Hospital Materno Infantil Cuatricentenario donde fui atendida por la doctora JOSEFINA CARRILLO, quien me diagnosticaron lesión en rodilla derecha, tipo raspadura lesión en región escapular izquierdo tipo entematoza……..” Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 14 de Febrero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio siete (07). ACTA DE INSPECCION TECNICA De fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº.-8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Riela al folio tres (03). INFORME MEDICO: De fecha: 14-02-2011, de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, Donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima. Riela al folio seis (06). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, Abg. Yusmary Fernández, como las actas policiales y de denuncia, y la constancia médica se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LARRY JOSE GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad número V-18.394.739, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana INGRID COROMOTO ARAUJO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su segundo aparte, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°:-Ordenar al presunto agresor de salir de la residencia en común con la victima, independientemente de la titularidad, pudiendo retirar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- La prohibición al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida y ORDINAL 13°.- no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo en su segundo aparte y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano LARRY JOSE GONZALEZ, referida a: 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo. TERCERO: SE DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°,6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a los ORDINAL 3°:-ordenar al presunto agresor de salir de la residencia en común con la victima, independientemente de la titularidad, pudiendo retirar solamente sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- La prohibición de los presuntos agresores por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida y ORDINAL 13°.- No generara nuevos hechos de violencia de las victimas. Asimismo, se impone como obligación al imputado de autos que en caso de cambiar de dirección y salir de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar al Tribunal por escrito, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.