ASUNTO : VP02-S-2010-009249
RESOLUCION N°.-000357-11

Visto la solicitud realizada por el Abogado: ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.707.832, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.-46.423, con domicilio en el Sector Los Olivos, calle 62, casa Nº 60-108, cerca de la Farmacia Los Olivos, Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su condición de Defensor del ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°.-73.316.476, a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y 42 de la Ley Especial de Género en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de una niña de nueve (09) años, cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 ejusdem; en donde solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal con fundamento en el referido articulo realiza los siguientes pronunciamientos:
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 27 de Diciembre de 2010, la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, puso a disposición de este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS, identificado previamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 65 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de una niña de nueve (09) años, cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acto en el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al contenido de los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal; igualmente se decreto la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de conformidad al ordinal 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acordó la continuación del proceso, por el Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial de Género. En fecha 10 de Febrero de 2011, fue presentado y recibido por este Tribunal el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y 42 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de una niña de nueve (09) años, cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 ejusdem, fijándose el correspondiente Acto de Audiencia Preliminar para día Miércoles 23 de Febrero de 2011, a las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde. Asimismo en fecha 11 de Febrero de 2011, el Abogado: ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, Defensor del ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS presento Escrito donde solicita que sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.
Visto la solicitud realizada por el Abogado: ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.707.832, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.-46.423, con domicilio en el Sector Los Olivos, calle 62, casa Nº 60-108, cerca de la Farmacia Los Olivos, Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su condición de Defensor del ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°.-73.316.476, a quien se le sigue causa en este Despacho Judicial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y 42 de la Ley Especial de Género en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de una niña de nueve (09) años, cuya identidad se omite de conformidad al parágrafo segundo del articulo 65 ejusdem; en donde solicita que sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su solicitud en el hecho de que esa defensa considera que han variado los motivos que dieron lugar a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de su patrocinado, por cuanto al momento de su presentación por ante este Juzgado se le imputo el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Especial de Género en concordancia con la Circunstancia Agravante del ordinal 7° del articulo 65 ejusdem, señalando además que tomando en cuenta la investigación realizada por la Fiscalía 33 y de acuerdo al examen médico legal incorporado a la causa, se determinó el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal, y también como presunto autor en la comisión del delito de VIOLOENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Especial de Género; indicando además que a su criterio han variado las circunstancias de la presunta comisión del hecho punible imputado al inicio por la Fiscalía 33, ya que el delito amerita una cuantía de pena mucho menor al anterior delito imputado, y que su patrocinado se encuentra en la mejor disposición de asistir al acto de Audiencia Preliminar en Estado de Libertad.
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, es criterio de quien aquí decide, que en relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, en donde plantea que han variado los motivos que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal de su patrocinado, ya que según su opinión el Ministerio Público en el acto de presentación lo individualizó por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Especial de Género en concordancia con la Circunstancia Agravante del ordinal 7° del articulo 65 ejusdem, y lo imputó nuevamente por los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal, y también como presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que el delito amerita una cuantía de pena mucho menor al anterior delito imputado; si bien es cierto el Quantum de la pena a imponer en el caso del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA se reduciría en virtud de la rebaja que prevé el articulo 82 de la Norma Sustantiva Penal; también es cierto que en el caso que nos ocupa Se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, La existencia de hechos punibles que ameritan pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, es decir, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y 42 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos punibles, entre los cuales se mencionan: La denuncia de la progenitora de la víctima, los exámenes médico-forenses practicados a la víctima, La entrevista rendida por la víctima, las actas policiales, entre otros. De igual forma se configura el peligro de fuga y de obstaculización por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, en el caso concreto del delito de violencia sexual en grado de tentativa la pena estipulada es superior a los diez (10) años de prisión y además por ser la víctima una persona en condiciones de vulnerabilidad por su edad., y por tratarse de un delito de alta entidad dañosa, que tal y como lo señala La Ley Especial de Género en su exposición de motivos, estos delitos constituyen transgresiones de naturaleza sexual, considerados un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. Asimismo esta Juzgadora ve necesario hacer mención al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra dice “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible..”, De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, corresponde el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, siendo este hecho punible de extrema gravedad por ser un delito de repercusión social, estimando que los bienes jurídicos que se protegen es la Dignidad Humana de la mujer y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al delito imputado.

Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, consagra que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En virtud de la norma adjetiva antes planteada, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión, quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida al imputado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las resultas del proceso.
En relación al otro alegato y basamento de la defensa, en cuanto al estado de libertad, es opinión de esta Juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA la solicitud realizada por el Abogado: ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.707.832, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.-46.423, con domicilio en el Sector Los Olivos, calle 62, casa Nº 60-108, cerca de la Farmacia Los Olivos, Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su condición de Defensor del ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°.-73.316.476, en donde peticiona que sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado; de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS. Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por el Abogado: ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.707.832, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.-46.423, con domicilio en el Sector Los Olivos, calle 62, casa Nº 60-108, cerca de la Farmacia Los Olivos, Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en su condición de Defensor del ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS, Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°.-73.316.476, en donde solicita que sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MANUEL ANTONIO MEDINA VILLALOBOS. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE..
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,


ABOG. MANUEL ARAUJO.