ASUNTO : VP02-S-2011-000614
RESOLUCION N°.-000343-11

Visto que en esta misma fecha 14 de Febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11/04/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 18.875.738 de 30 AÑOS de edad, HIJO DE JORGE VALERO Y ARANGURE ASWALDA, con residencia Kilómetro 12 Vía Perija, al fondo de la ferretería surcano, vive mi padre y al frente vivo yo en una invasión, teléfono: 0424-6160416, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal; en perjuicio de una adolescente de 17 años de edad cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN identificado previamente, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 13 de Febrero de 2011, suscrita por oficiales adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida, riela al folio dos (02) del expediente. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 13 de Febrero de 2011, formulada por la adolescente víctima en la presente causa, cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “ Eso fue el día de hoy, como a las 01:30 de la madrugada, yo iba saliendo de una fiesta en casa de un chamo que no conozco, porque a mí me invitaron, yo agarré y me vine sola, pero un chamo que se llama JORGE VALERO a quien le dicen EL MONO, se me pegó atrás y me dijo que me iba a acompañar, él venía a mi lado en una bicicleta, pero como se le había roto la cadena a la bicicleta, el mono agarró se bajó de la bicicleta, me metió por un callejón y comenzó a tratar de quitarme la ropa para violarme, yo como pude bastantes veces me lo quité de encima, pero él me golpeaba y me golpeaba con sus manos, pero cuando ya no pude más, solo le dije que no golpeara más, que yo me iba a dejar; así fue que me quité el Jeans y la pantaleta y apenas se descuidó salí corriendo rápidamente por todo eso, mientras me bajaba la franelita hasta abajo para que me quedara como un vestido y gritaba pidiendo auxilio por todo eso, hasta que me vio un chamo que estaba esperando carrito en la vía y me auxilio, pero cuando llegó el mono hacía donde estábamos, ellos se quedaron discutiendo y el chamo que me auxilio me dijo que me fuera corriendo y así llegué hasta mi casa donde me encontré con mi ex marido de nombre JORGE FABRA, quien al verme esperó a que me calmara y al rato fue que llamó a POLISUR , al llegar el policía fuimos a buscar al mono en su casa, y estaba con su mujer como si nada, yo le conté lo que había pasado al policía y se trajo preso al mono, por eso vine a colocar la denuncia.” Riela al folio dos (02). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 13 de Febrero de 2011 la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio nueve (09). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 13 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. Riela a los folios tres (03) y cuatro (04). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 13 de Febrero de 2011, donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos, riela a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente.. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: Consistentes en 8 fotografías donde se aprecian las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima en el ojo derecho, cara, cuello, brazos, codos, rielan al folio siete (07). CONSTANCIA MEDICA: Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud, donde se deja constancia de las lesiones que presentó la víctima para el momento de la evaluación médica. Riela al folio ocho (08). De igual forma, la Dra. DULCE ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público, en este acto dejó constancia, que en esta misma fecha sostuvo conversación con la Dra. LORENA LORUSSO médico forense, quien le manifestó que la victima fue evaluada el día de hoy con examen físico-ginecológico y ano-rectal, presentando el siguiente diagnóstico: MUJER PARIDA NO PUDIENDO AFIRMAR O NEGAR RELACIONES SEXUALES, LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION DEL CUELLO, CONTUSION EN REGION AUROBITARIA DERECHA, REGION RETROAURICULAR EXCORIADA, EXCORIACIONES EN REGIONES DEL CODO, ABDOMEN Y TORAX. ENTREVISTA: De fecha 14 de Febrero de 2011 formulada por la adolescente víctima, quien entre otras cosas manifestó: “ Yo estaba con mi esposo JORGE LUIS FABRA en una fiesta, y como me puse celosa porque el estaba bailando con su prima me fui de esa fiesta a mi casa……..estando allí llegó a la fiesta un muchacho que conozco que se llama JORGE, lo apodan EL MONO, y decidí irme y la presté a él la bicicleta y el me la prestó, y después se me pegó atrás diciéndome que él me llevaba……….cuando vi. que se metió para un callejón oscuro, y me tuvo al suelo, obligándome a despojarme de mis ropas, me bajó el pantalón a fuerza de golpes en el rostro y en el cuerpo, me colocó su pene en mi vagina, no me penetró porque yo forcejeaba mucho con él, y como pude salí corriendo desnuda solo con una camisa que me la estiraba hacia abajo, no tenía ropa interior, allí en la salida conseguí a un ciudadano no se quien era y le pedí ayuda, y atrás de mí venía este ciudadano corriendo para seguirme golpeando, y quería violarme, ellos se quedaron allí discutiendo y yo salí corriendo así como estaba a mi casa, que no era lejos, y mi esposo fue el que me vio llegar.” Riela al folio diez (10). Con estos elementos de convicción considera quien aquí decide que procede la aplicación de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su dignidad e integridad física y a la entidad dañosa del hecho punible imputado por el Ministerio Público en este acto, como es el caso del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal; aunado al hecho que el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION contempla una pena de de prisión de quince (15) a veinte (20) años por la condición agravante que prevé el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Especial por ser la víctima una adolescente, configurándose así los supuestos de los ordinales 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero del articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al peligro de fuga. siendo por ello improcedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el contenido del articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal, específicamente cuando refiere que solo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando el delito materia del proceso merezca una pena de privación de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo; asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que este influya infiriéndole temor a la adolescente víctima o a su familia, mediante actos de intimidación, persecución o acoso, lo cual puede llevar al ocultamiento de elementos de convicción para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, determinándose así el supuesto consagrado en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. .Esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11/04/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 18.875.738 de 30 AÑOS de edad, HIJO DE JORGE VALERO Y ARANGURE ASWALDA, con residencia Kilómetro 12 Vía Perija, al fondo de la ferretería surcano, vive mi padre y al frente vivo yo en una invasión, teléfono: 0424-6160416, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que uno de los fines esenciales de la Ley Especial de Género es sancionar las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en este caso de una adolescente, Asimismo se Acuerda que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO :Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo a dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo estable el segundo aparte del mencionado artículo. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11/04/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: V- 18.875.738 de 30 AÑOS de edad, HIJO DE JORGE VALERO Y ARANGURE ASWALDA, con residencia Kilómetro 12 Vía Perija, al fondo de la ferretería surcano, vive mi padre y al frente vivo yo en una invasión, teléfono: 0424-6160416, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 43° de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente cuya edad es 17 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con segundo parágrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 43° de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en su término medio excede de 10 años, en virtud de que impone una pena de 15 a 20 años, por lo cual de conformidad con el artículo 253 de la norma adjetiva penal, es improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En este orden de ideas, en el presente caso se configura el peligro de fuga, debido a la entidad del delito y a la vulnerabilidad de la victima en razón de su edad, por lo cual se acredita la magnitud del daño causado, tal y como lo establece el artículo 252 en su ordinal 1, de la norma adjetiva penal. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA UBICACIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, CIUDADANO JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN EN EL AREA DEL BUNKER del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de resguardar su integridad física. Se declara con lugar la solicitud de la defensora pública ABOG. YULA MORENO, en relación a la practica de examen medico legal y la realización de una prueba toxicológica al ciudadano JORGE ANTONIO VALERO ARANGUREN, plenamente identificado en actas. Ofíciese a la medicatura forense. Cúmplase. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ordenándose expedir las copias solicitadas por Secretaria. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO EL SECRETARIO,

Abg. MANUEL ARAUJO.