ASUNTO : VP02-S-2011-000611
RESOLUCION N°.-000342-11

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 14 de Febrero de 2011 se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°.-11. SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: HENRY OSCANIO ARIZO, nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-12-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identificación 17.436.582, hijo de Maria Arizo y José González, con residencia en el Sector Manzanillo calle 55, casa N°25, detrás de Ideas en concreto, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0261-2117457. por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EVELIN MARIA RONDON RAMOS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Defensora Privada abogada: YAZMIN URDANETA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión deL delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: HENRY OSCANIO ARIZO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 13 de Febrero de 2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº .-11. SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue. EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 13 de Febrero de 2011 formulada por la ciudadana: EVELIN MARIA RONDON RAMOS Por ante el Centro de Coordinación Policial Nº.-11. SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy como a las 10.00 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa y llegó mi esposo de nombre. HENRY ALISO bebiendo, y se saltó la casa, entró y sin ningún razón comenzó a golpearme con puños en la cara y el cuerpo, en eso como pude me defendí y agarré un tubo y le di en la cara, de allí salí corriendo y me fui rápidamente hasta el comando de la Policía del Estado Zulia que está ubicado en el Manzanillo, luego llegó una patrulla y fuimos hasta mi casa pero ya no estaba allá y nos devolvimos hasta el Comando viendo que el estaba allí y sin importarle que estaba la Policía intentó agredirme de nuevo, quedando detenido” Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 13 de Febrero de 2011 La cual fue firmada por este. Riela al folio cinco (05). ACTA DE INSPECCION TECNICA De fecha 13 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº .-11. SAN FRANCISCO-FRANCISCO OCHOA-EL BAJO, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio tres (03). INFORMES MEDICOS: De fecha 13 de Febrero de 2011, Donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima, presentando hematoma en cara y cráneo ameritando tratamiento médico; así como también constancia médica donde se indica las lesiones que presentó el imputado de autos. Rielan al folio seis (06). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, Abg. YUSMARY FERNANDEZ como las actas policiales y de denuncia, así como el informe médico, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HENRY OSCANIO ARIZO titular de la cédula de identidad N° V.- 17.436.582, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: EVELIN MARIA RONDON RAMOS. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, en su residencia, en su lugar de trabajo y en su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso por si mismo o por terceras personas Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano HENRY OSCANIO ARIZO, referida a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito. Asimismo, de conformidad con el artículo 260, ejusdem se impone al imputado de autos la obligación de no cambiar de dirección y en caso de cambiar de residencia, informar al Tribunal y en caso de salir de la Jurisdicción del Tribunal debe informar al Tribunal. TERCERO: Se decretan las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5°, 6° Y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Se prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, acoso y persecución por si mismo o por terceras personas Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,


ABG. JULIO ARRIAS.