ASUNTO : VP02-S-2010-006510

SENTENCIA N°07-11


RESOLUCION N°.-000326-11


JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO

SECRETARIO: ABOGADO. JULIO ARRIAS
I
PARTES INTERVINIENTES:

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABOGADA: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Y FISCALIA SEGUNDA ABOGADA: MERLY GONZALEZ.

VICTIMA: INASOL AIDER BORRERO SCOTH.

EL IMPUTADO: GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-10-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 20.776.894, hijo de ENRIQUE IGNACIO ROJAS y GLADIS JOSEFINA CESPEDES, residenciado en la Av. Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes Magos, Casa No. 7A-127, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADA: YOLY SUSANA ALTUVE.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA: PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA IMPUTADO POR LA FISCALÍA TERCERA Y LOS DELITOS DE: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA IMPUTADOS POR LA FISCALÍA SEGUNDA.

Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 11 de Febrero de 2011, el acusado: GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-10-89 de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 20.776.894, hijo de ENRIQUE IGNACIO ROJAS y GLADIS JOSEFINA CESPEDES, residenciado en la Av. Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes Magos, Casa No. 7A-127, Maracaibo, Estado Zulia. Admitió los hechos de la Acusación que fuera presentada en su contra por parte de las Fiscalías Segunda y Tercera del Ministerio Público; este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos que siguen:

II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.

Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:

“ Los hechos que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público , precisó y que dieron origen a la acusación interpuesta ante este Tribunal, sucedieron el día 17 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada, la ciudadana INASOL AIDER BORRERO SCOTH se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Lago y Sol, Invasión Simón Bolívar, casa sin número, Municipio Maracaibo, cuando se presentó quien fue su concubino GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDEZ, quien rompió la puerta de la vivienda para ingresar a esta, tomó un cuchillo y le ocasionó dos heridas en la espalda, y la amenazó con matarla y luego suicidarse si ella se atrevía a denunciarlo; la ciudadana INASOL BORRERO en vista de ello, realizó llamada a emergencias 171, quienes encontrándose en labores de patrullaje se dirigieron al sitio de los hechos, la víctima les informó lo sucedido, procediendo los funcionarios de la Policía Regional a practicar su aprehensión con la garantía de sus Derechos Constitucionales”

“Los hechos que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público precisó y que dieron origen a la acusación interpuesta ante este Tribunal, sucedieron el día 25 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, en el Barrio Lago y Sol a la altura del colegio AMERICA NORTE en Maracaibo Estado Zulia, el imputado GIRVIS ROJAS, arremetió contra la ciudadana: INASOL AIDER BORRERO SCOTH, vociferándole palabras obscenas, en presencia de sus niños de 7 y 5 años de edad, Y como la víctima le reclamó el motivo por el cual la ofendía, el imputado GIRVIS ROJAS se le abalanzó, propinándole varios golpes de puño; en ese momento iban pasando unos motorizados de la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes presenciaron cuando el ciudadano GIRVIS ROJAS lesionaba físicamente a la ciudadana: INASOL AIDER BORRERO SCOTH, por lo que inmediatamente practicaron su aprehensión, siendo trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y puesto a la orden del Ministerio Público, para su posterior presentación por ante este Tribunal de Control”.

Una vez que el Ministerio Público a través de las Fiscalías Segunda y Tercera realizaron las investigaciones y recavaron los elementos con los cuales llegaron a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: INASOL AIDER BORRERO SCOTH víctima en la presente causa, presentaron escritos acusatorios en fecha: 27 de Octubre de 2010 la Fiscalía Tercera y en fecha: 11 de Noviembre de 2010 la Fiscalía Segunda, contra el ciudadano: GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-10-89 de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 20.776.894, hijo de ENRIQUE IGNACIO ROJAS y GLADIS JOSEFINA CESPEDES, residenciado en la Av. Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes Magos, Casa No. 7A-127, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA: PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA IMPUTADO POR LA FISCALÍA TERCERA Y LOS DELITOS DE: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA IMPUTADOS POR LA FISCALÍA SEGUNDA; Los cuales fueron recibidos por este Tribunal en fecha: 01 de Noviembre de 2010 de la Fiscalía Tercera y en fecha: 11 de Noviembre de 2010 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; por lo cual se realizó el acto de Audiencia Preliminar en fecha: 11 de Febrero de 2011, con la presencia de las representantes de las Fiscalías Segunda y Tercera del Ministerio Público, en virtud del AUTO DE ACUMULACION de este Despacho Judicial de fecha. 16 de Diciembre de 2010; en la cual SE ADMITIERON TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES, presentadas por las Fiscalías Segunda y Tercera del Ministerio Público en contra del acusado: GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDES por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana: INASOL AIDER BORRERO SCOTH, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por las Representaciones Fiscales, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera una vez admitidas las Acusaciones este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que esta juzgadora le pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDES, textualmente lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo” Asimismo la Defensora Privada, ABG. YOLY SUSANA ALTUVE Quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo;” Por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDES y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 364 en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.

Ahora bien, una vez admitidas totalmente las acusaciones, esta juzgadora se dirigió al acusado: y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso de las mismas, y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 11 de Febrero de 2011, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo” Y estando el acusado de actas en presencia de su Defensora, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDES es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal , tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.

” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDES, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDES, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo.”

Considerando que los hechos de las acusaciones se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDES. Y ASI SE DECLARA.

IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado: GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDES,son constitutivos de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana: INASOL AIDER BORRERO SCOTH, por cuanto los hechos suscitados los días: 17 de Agosto de 2010 y 25 de Octubre de 2010, donde el acusado de autos, le ocasionó dos heridas en la espalda a la victima con un cuchillo, y la amenazó con matarla y luego suicidarse; así como los golpes de puño y las ofensas que le propinó, y que fueron la causa de su aprehensión; por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en los escritos Acusatorios interpuestos por las Fiscalías Segunda y Tercera del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, que dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado en la comisión de los delitos antes mencionados, aunado al hecho de la admisión del acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Febrero de 2010, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: : GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-10-89 de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 20.776.894, hijo de ENRIQUE IGNACIO ROJAS y GLADIS JOSEFINA CESPEDES, residenciado en la Av. Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes Magos, Casa No. 7A-127, Maracaibo, Estado Zulia, Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
En virtud de que se trata de dos delitos, se aplica el principio de aplicación de la pena al delito más grave, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en este sentido, el delito de AMENAZA (previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), impone una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES de PRISIÓN, siendo su término medio DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), impone una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio UN AÑO (01) de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en el caso que nos ocupa el delito más grave es el delito de Amenaza cuyo término medio es DIECISÉIS (16) MESES AL CUAL SE LE INCREMENTA UN (01) AÑO, QUE ES LA MITAD DE LA PENA POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA. QUEDANDO LA PENA EN 28 MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es NUEVE MESES (09) Y DIEZ (10) DÍAS. Quedando la pena en abstracto a cumplir en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género. ASÍ SE DECLARA, En relación a la solicitud realizada por las representantes de la FISCALÍAS SEGUNDA Y TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta SE DECLARA SIN LUGAR, en virtud de que al admitir los hechos el acusado de autos, ciudadano GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDES, como medio alternativo a la prosecución del proceso y al imponérsele la pena correspondiente, la cual equivale a: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, la cual no excede de cinco años que es la pena que exige la norma adjetiva penal en su artículo 367, para decretar la privación de libertad, aún cuando el acusado estuviera en libertad, en este sentido, al acogerse el acusado de autos a la Institución de la Admisión de Hechos, es criterio de Quien Aquí Decide, han variado las circunstancias que originaron la orden de aprehensión y que trajo como consecuencia la detención del ciudadano, y es por lo cual Lo Procedente En Derecho antes de dictar la dispositiva del presente acto es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: ORDINAL 5: La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares (SE LE PROHÍBE ASISTIR A CUALQUIER SITIO DE REUNIÓN PÚBLICA) ORDINAL 9: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal estime procedente, en este caso que nos ocupa, se concatena con las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al penado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición al penado de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. NUMERAL 13°: La prohibición al penado de realizar nuevos de violencia en contra de la victima de autos. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana INASOL AIDER BORRERO SCOTH, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana INASOL AIDER BORRERO SCOTH, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que establece el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: SE ADMITEN todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su totalidad, tanto Testimoniales, Documentales e Instrumentales; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. CUARTO: SE ADMITEN todos los medios probatorios, ofertados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su totalidad, tanto Testimoniales, Documentales e Instrumentales; por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. QUINTO: SE CONDENA al ciudadano GIRVIS JOSE ROJAS CESPEDES de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-10-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 20.776.894, hijo de ENRIQUE IGNACIO ROJAS y GLADIS JOSEFINA CESPEDES, residenciado en la Av. Milagro Norte, Barrio Los Tres Reyes Magos, Casa No. 7A-127, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de AÑO (01) Y SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana INASOL AIDER BORRERO SCOTH, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal. SEXTO: SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: ORDINAL 5: La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares (SE LE PROHÍBE ASISTIR A CUALQUIER SITIO DE REUNIÓN PÚBLICA) ORDINAL 9: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal estime procedente, en este caso que nos ocupa, se concatena con las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al penado de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición al penado de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. NUMERAL 13°: La prohibición al penado de realizar nuevos de violencia en contra de la victima de autos. (LAS CUALES DEBE RESPETAR Y ACATAR), de conformidad con el artículo 330, ordinal 5. SÉPTIMO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: ORDINAL 5°: Se le prohíbe al penado el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6°: Se le prohíbe al penado realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima o contra algún miembro de su familia. ORDINAL 13°.- Se le prohíbe al penado cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima, de conformidad con el artículo 91, numeral 1. OCTAVO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial de Género, solicitado por la Fiscalía Tercera en su escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4, en virtud que no hubo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. NOVENO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Sentencia firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publicación que se hace a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,


DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.


EL SECRETARIO,


ABOGADO. JULIO ARRIAS.