ASUNTO : VP02-S-2011-000498
RESOLUCION N°.-000498-11
Visto que en esta misma fecha 10 de Febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 11-07-1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: E- 83.144.730, hijo de CARLOTA CARMONA Y JULIO ROMERO, con residencia en el Sector Hato de Teja, al lado del Colegio Hato de Tejas, por la orilla de los tanque del I.N.O, por la vía de los tres locos, trabajo con la cooperativa con la señora Mirla, Teléfono Nº 0426-666-76-489, Municipio Mara del Estado Zulia. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes argumentos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano: JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA identificado previamente, es el presunto agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 09 de Febrero de 2011, suscrita por oficiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 VENANCIO PULGAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí se da por reproducida, riela al folio tres (03) del expediente. ACTA DE DENUNCIA : De fecha: 09 de Febrero de 2011, formulada por la ciudadana: YUSNEIRA CONSUELO GARCIA, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 6 VENANCIO PULGAR del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien entre otras cosas manifestó: “ Mi comparecencia ante este Centro de Coordinación Policial es con la finalidad de denunciar un delito de actos lascivos en contra de mi menor hija de 12 años de edad, de nombre MARYORYS IGUARAN, ya que el día de ayer a eso de las 05:30 horas de la tarde aproximadamente cuando iba llegando de trabajo, me encontré a mí hija antes mencionada con una carita medio triste y con ganas de decirme algo, por lo tanto me senté y la llamé y la pregunte que que le pasaba y la misma casi llorando me contó que a eso de las 02:30 horas de la tarde aproximadamente se trasladó hasta la casa de un vecino de nombre JAMER ROMERO …..con la finalidad de tomar agua fría ya que en la casa no había y en el momento que llegó a la mencionada casa se la pidió a este señor y este la invito a pasar ya que él estaba solo pero a ella le dio temor y no quiso entrar, pero este ciudadano la tomó por un brazo y la obligó a entrar en la casa y estando adentro le dijo que si quería dinero para entrar a su cuarto y mi hija se asustó y le dijo que no, seguidamente el ciudadano la halo al interior de su cuarto y bajo amenazas le dijo que se quedara tranquila o iba a ver lo que le iba a pasar y fue entonces cuando empezó a acariciarla a la altura del pecho y la espalda y luego le empezó a bajar los chores que para el momento tenía, seguidamente ella observó que dicho sujeto se estaba bajando los pantalones, pero por suerte en ese momento llegó un niño de nombre FRANKLIN …….quien empezó a llamar a la puerta y en ese momento el hombre salió del cuarto y amenazó a mi hija diciéndole que se metiera debajo de la cama y que no saliera porque si no ella iba a ver lo que le iba a pasar, pero mi hija no le hizo caso y aprovechando la llegada de dicho niño, salió de esa casa y se fue a la mía para esperar que yo llegara……yo le informe a algunos vecinos, familiares y amigos…….en compañía de los mismos fuimos darle captura al ciudadano que intentó abusar sexualmente de mi hija, pero el mismo al verse rodeado de los vecinos intentó escapar por lo cual fue agredido por varios vecinos……a eso de las 10:00 horas de la noche aproximadamente realizamos llamada telefónica al número de emergencias 171 a fin que llegara una unidad policial al lugar…..” Riela al folio cuatro (04). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 09 de Febrero de 2011 la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio cinco (05). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 6 VENANCIO PULGAR de la Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las características, ubicación y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se realizó la detención del imputado de autos. Riela al folio seis (06). OFICIO: De fecha 09-02-2011, suscrito por el Comisario DOUGLAS TORREALBA Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 6, dirigido al Director de la medicatura forense, donde solicita se le practique examen médico- legal a la adolescente víctima en la presente causa. Riela al folio siete (07). CONSTANCIA MEDICA: De fecha 09-02-2011, suscrito por el Dr. FRANKLIN FERNANDEZ, donde se deja constancia del estado de salud de la víctima para el momento de la evaluación médica. Con estos elementos de convicción considera quien aquí decide que procede la aplicación de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su dignidad e integridad física y a la entidad dañosa del hecho punible imputado por el Ministerio Público en este acto, como es el caso del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 65 ejusdem; por tener la víctima una condición vulnerable en razón de su edad, aunado al hecho que el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA contempla una pena de de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión por la condición agravante que prevé el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Especial, configurándose así los supuestos de los ordinales 2° y 3° en concordancia con el parágrafo primero del articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al peligro de fuga. siendo por ello improcedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta el contenido del articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal, específicamente cuando refiere que el delito materia del proceso merezca una pena de privación de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo; asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que este influya infiriéndole temor a la adolescente víctima o a su familia, infiriéndole actos de intimidación, persecución o acoso, lo cual puede llevar al ocultamiento de elementos de convicción para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, determinándose así el supuesto consagrado en el ordinal 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. .Esta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 11-07-1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: E- 83.144.730, hijo de CARLOTA CARMONA Y JULIO ROMERO, con residencia en el Sector Hato de Teja, al lado del Colegio Hato de Tejas, por la orilla de los tanque del I.N.O, por la vía de los tres locos, trabajo con la cooperativa con la señora Mirla, Teléfono Nº 0426-666-76-489, Municipio Mara del Estado Zulia. de conformidad a los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que uno de los fines esenciales de la Ley Especial de Género es sancionar las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, en este caso de una adolescente, Asimismo se Acuerda que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO :DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo a dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo estable el segundo aparte del mencionado artículo. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JAMER ENRIQUE ROMERO CARMONA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 11-07-1968, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de identidad No: E- 83.144.730, hijo de CARLOTA CARMONA Y JULIO ROMERO, con residencia en el Sector Hato de Teja, al lado del Colegio Hato de Tejas, por la orilla de los tanque del I.N.O, por la vía de los tres locos, trabajo con la cooperativa con la señora Mirla, Teléfono Nº 0426-666-76-489, Municipio Mara del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, parágrafo 2 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición formulada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda La Medida De Protección y Seguridad, Establecida en el Articulo 87 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste: NUMERAL 1: Se remite a la victima de la presente causa cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el Equipo Interdisciplinario que labora en este juzgado especializado, a los fines de orientar y atender a la mencionada victima. CUARTO: SE ORDENA LA UBICACIÓN DEL IMPUTADO JAMER ROMERO CARMONA EN EL AREA DEL BUNKER DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, a los fines de resguardar su integridad física. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ordenándose expedir las copias solicitadas por Secretaria. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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